Contraloría General de la República · N° 005921N10
Dictamen N° 5.921, de 2 de febrero de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 5.921 Fecha: 02-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Omar Oyarzún Detzel, funcionario de la Municipalidad de Lo Barnechea, denunciando que la dilación en que habría incurrido ese municipio, en la tramitación del sumario administrativo instruido mediante decreto N° 1.536, de 2009, habría ocasionado que le suspendieran el pago de horas extraordinarias. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 63 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el alcalde puede ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. En este sentido, debe precisarse que dichos trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos -compensación con descanso complementario o pago, según resuelva la autoridad-, cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos: primero, que se trate de tareas impostergables; luego, que exista una orden del jefe superior del servicio; y finalmente, que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 46.554, de 2008). De esta forma, las horas extraordinarias se caracterizan porque sólo tienen lugar en las condiciones anotadas, debiendo ser autorizadas mediante actos administrativos dictados en forma previa a su ejecución, en los que se individualizará el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca dicha aprobación (aplica el dictamen N° 28.853, de 2009). En consecuencia, forzoso es concluir que el recurrente tendrá derecho a percibir el estipendio que reclama, en la eventualidad que la autoridad edilicia le ordene la ejecución de trabajo extraordinario y, asimismo, determine que éste sea compensado con un recargo en las remuneraciones. Por último, respecto a la demora en la sustanciación del sumario administrativo a que se alude, cumple manifestar que ésta no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo -de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la citada ley N° 18.883-, sin perjuicio que el municipio deba adoptar las medidas necesarias, tendientes a dar curso regular al procedimiento disciplinario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 005921N10, de 2 de febrero de 2010.
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