Contraloría General de la República · N° E584735N24
Dictamen N° E584735, de 27 de diciembre de 2024
Sumario
La Contraloría concluye que la Subsecretaría del Trabajo no puede exigir la autorización para retener pensiones alimenticias en cualquier momento de la vigencia de una contratación, sino solo al contratar, nombrar, promover o ascender al servidor, según el artículo 36 de la ley N° 14.908.
Texto del pronunciamiento
N° E584735 Fecha: 27-XII-2024 I. Antecedentes La Subsecretaría del Trabajo, en el marco de la implementación de la ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica, entre otras, la ley N° 14.908, consulta si en virtud de su artículo 36 se encuentra facultada para requerir, en cualquier momento de la vigencia de la contratación, nombramiento o designación de un servidor que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, la autorización que le permita retener el monto correspondiente a las futuras pensiones alimenticias con el recargo de porcentaje pertinente a fin de pagarlas directamente al alimentario, y no solo cuando tenga lugar una contratación, nombramiento, promoción o ascenso, como señala esa norma. Agrega, que lo anterior tiende a un correcto y cabal cumplimiento del pago por retención de la pensión de alimentos en cualquier tiempo en que el alimentante aparezca como deudor. Además, señala que si una persona empieza a figurar en el Registro siendo ya servidor de un organismo público, podría transcurrir un lapso considerable sin que opere una promoción o ascenso, lo que dificultaría el cumplimiento del referido pago. Requeridos sobre la materia, informaron los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de la Mujer y la Equidad de Género. Por su parte, el Servicio de Registro Civil e Identificación no lo hizo en el plazo conferido al efecto. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 21 de la ley N° 14.908 dispuso la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Luego, el artículo 36 de la ley N° 14.908 dispone, en su inciso primero, que toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el citado Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Agrega su inciso cuarto que, extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella. Por su parte, el inciso quinto del mismo artículo precisa que es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios que indica, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos. III. Análisis y conclusión Pues bien, según el artículo 36 de la ley N° 14.908, es obligación de todo organismo público consultar en el Registro si la persona que se pretende contratar, nombrar, promover o ascender cuenta con una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. De contar con dicha inscripción, la institución respectiva deberá requerir al interesado como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, según corresponda, su autorización para retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más el recargo del 10% imputable a su deuda. Otorgada tal autorización, el organismo público quedará en condiciones de contratar, renovar la contratación, nombrar, promover o ascender a la persona, y practicar la retención y pago de la pensión alimenticia con el recargo pertinente, desde el momento en que proceda enterar los primeros emolumentos. Como puede advertirse, esta autorización fue prevista por el legislador como condición habilitante e incentivo para que el deudor inscrito en el Registro acceda a una contratación, nombramiento, promoción o ascenso, de manera que tales eventos solo se concretarán siempre que este permita la retención y pago anotados. Así, se trata de una autorización que es posterior a la verificación de la inscripción en el Registro y, además, es específica, porque solo tiene lugar cuando el interesado aspira a que se concrete alguna de las hipótesis del aludido artículo 36. En síntesis, la ley se encarga de establecer la oportunidad precisa en la que el organismo debe requerir la autorización para proceder a la retención y pago de las futuras pensiones de alimentos con el recargo correspondiente, sin que proceda entender, por la vía interpretativa, que se encuentra facultado para pedirla en cualquier otro momento de la vida funcionaria del afectado, pues si tal hubiera sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente. En consecuencia, la Subsecretaría del Trabajo no se encuentra habilitada para exigir, en cualquier momento de la vigencia de una contratación, nombramiento o designación, la autorización que le permita retener las futuras pensiones alimenticias con el recargo del porcentaje correspondiente a la deuda y pagarlas directamente al alimentario -si el servidor se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos-, pues solo puede requerir esta autorización en los casos y de la forma que señala el artículo 36 de la ley N° 14.908, esto es, para la contratación, nombramiento, ascenso o promoción de un servidor público, entendiendo en tales hipótesis también a las renovaciones o prórrogas de esas contrataciones. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que si el alimentante le solicita a su empleador público la retención de la pensión -con el recargo del 10% de la suma adeudada, si es que corresponde-, la Administración se encuentra en el deber de acceder a esa petición, solicitándole al servidor los antecedentes necesarios en que consten el monto de la pensión y la suma adeudada si fuere el caso. Asimismo, si el alimentante no cumple con su obligación alimenticia, de oficio o a petición de parte, el tribunal competente podrá ordenar que el pago de esta se efectúe bajo la modalidad de retención del empleador, caso en el cual el organismo de la Administración deberá retener de las remuneraciones respectivas la pensión de alimentos que se le indique. Saluda atentamente a Ud. Por Orden De La Contralora General De La República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E584735N24, de 27 de diciembre de 2024.
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