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Contraloría General de la República · N° OF77176N26

Dictamen N° OF77176, de 21 de abril de 2026

Sumario

La letra a) del artículo 25 de la Ley de Presupuestos 2026 no se aplica a las transferencias que hacen las municipalidades, pues estas no están incluidas en esa ley; el certificado de inscripción en el registro de receptores de fondos públicos lo emite el municipio otorgante.

Texto del pronunciamiento

N° OF77176 Fecha: 21-04-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Estación Central consulta si lo dispuesto en la letra a) del artículo 25 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, es aplicable a las transferencias de recursos que efectúan las entidades edilicias. Asimismo, consulta sobre cuál es el organismo competente para emitir el certificado de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos para el caso de las transferencias corrientes y de capital. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señala que, para determinar si las normas de la Ley de Presupuestos resultan aplicables a las transferencias de recursos que realicen las entidades edilicias, es necesario atender a la normativa especial que regula el traspaso de dichos fondos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución Política y 1° de la ley N° 18.695, las entidades edilicias son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Para tales efectos, los artículos 122 de la Carta Fundamental y 14 de la citada ley N° 18.695, otorgan a los municipios autonomía en materia de administración de sus finanzas, la que de acuerdo con lo establecido en los artículos 5°, letra b), 63, letra e), y 65, letra a), de este último cuerpo legal, debe ejercer el alcalde con arreglo a las normas sobre administración financiera del Estado, correspondiendo a dichas entidades comunales, en lo que interesa, la elaboración, aprobación, modificación y ejecución de su presupuesto. De lo expuesto se desprende que el presupuesto municipal se sanciona acorde con los mecanismos previstos en la ley N° 18.695 y debe sujetarse a las normas de administración financiera del Estado, sin que se advierta disposición legal que, en términos generales, haga aplicable a dichos organismos los preceptos que contempla la Ley de Presupuestos (aplica dictamen N° 37.911, de 2013). Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el dictamen N° 3.684, de 2003, ha precisado que, cada vez que el legislador ha querido hacer extensiva la aplicación de las normas de la Ley de Presupuestos a las municipalidades, lo ha expresado directamente. Por otra parte, la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público del año 2026 -al igual que en años anteriores-, establece en sus artículos 23 y siguientes una regulación especial para la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes y de capital. Su artículo 23 dispone que, para todos los organismos públicos contenidos en la Ley de Presupuestos, la asignación de recursos a instituciones privadas provenientes de transferencias corrientes y de capital, será el resultado de un concurso público, salvo las excepciones que allí se prevén. Agrega, que estas transferencias se materializarán previa suscripción de un convenio. Luego, su artículo 24 distingue dos categorías de instituciones privadas receptoras de fondos públicos: beneficiarios y organismos ejecutores de políticas públicas, contemplando requisitos comunes aplicables a ambas clases de receptores. Enseguida, su artículo 25 establece requisitos adicionales y específicos exigibles sólo a los organismos ejecutores de políticas públicas. Entre otros, su letra a) dispone, en lo que interesa, que “Sólo se podrán suscribir convenios con aquellas instituciones privadas que al momento de la postulación tengan a lo menos dos años de antigüedad contados desde su constitución, y que demuestren experiencia en el área de ejecución del convenio. Para estos efectos, al momento de suscribir el convenio se deberá requerir un certificado de vigencia otorgado por el organismo competente en que se acredite la antigüedad de la institución”. A este respecto cabe tener presente que el dictamen N° E20190, de 2025, ha señalado que las transferencias de recursos a instituciones privadas realizadas por entidades públicas que no se encuentran contenidas en la Ley de Presupuestos, no se encuentran regidas por los artículos 23 y siguientes de ese cuerpo normativo. Finalmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.862 -que establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos-, los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios que efectúen transferencias, tienen la obligación de llevar un registro de las entidades privadas receptoras de dichos recursos públicos. El inciso cuarto de su artículo 7° indica que con la información que proporcionen los municipios, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), dependiente del Ministerio del Interior, deberá establecer un registro central de colaboradores de las municipalidades. En ese sentido, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador ha señalado que el traspaso de los haberes de una transferencia sólo podrá efectuarse una vez que la entidad privada se encuentre inscrita en el registro de entidades receptoras de fondos públicos que el otorgante está obligado a llevar, de conformidad con el artículo 1° de la citada ley N° 19.862, no siendo suficiente para estos efectos la presentación del certificado obtenido del aludido registro central de colaboradores (aplica oficio N° E349966, de 2023). III. Análisis y conclusión Conforme a la normativa citada se advierte que los artículos 23 y siguientes de la anotada ley N° 21.796, regulan la asignación de recursos mediante transferencias corrientes y de capital que realizan los organismos públicos contenidos en esa ley a instituciones privadas. En consecuencia, respecto de las municipalidades se observa que estas no son de aquellas instituciones contenidas en la Ley de Presupuestos, por lo que lo dispuesto en la letra a) del artículo 25 del anotado cuerpo legal, no resulta aplicable a los traspasos de fondos que realizan dichas entidades edilicias (aplica dictamen N° E20190, de 2025). Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que eventualmente puedan establecer otras disposiciones legales que regulen la materia, como podría acontecer, por ejemplo, en una determinada glosa presupuestaria relativa a transferencias de fondos públicos que reciban los municipios para que en una calidad de organismo ejecutor de políticas públicas los traspase, a su vez, a una institución privada. Por otra parte, se advierte que la mencionada ley N° 19.862 ha impuesto, tanto a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos como a las municipalidades que efectúen transferencias, la obligación de llevar un registro de las entidades receptoras de los caudales públicos que otorguen. Adicionalmente, dicha norma legal también instruye a la SUBDERE el deber de establecer, a partir de la información que los municipios le proporcionen, un registro central de colaboradores de las municipalidades, distinto al que deben llevar las entidades edilicias para poder transferir recursos. Luego, de acuerdo con la jurisprudencia citada el traspaso de los caudales de una transferencia sólo podrá efectuarse una vez que la entidad receptora de fondos públicos se encuentre inscrita en el registro que la entidad otorgante está obligada a llevar. En consecuencia, el certificado de inscripción en el registro de personas jurídicas receptoras de fondos públicos debe ser emitido por la municipalidad otorgante de las transferencias corrientes y de capital. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° OF77176N26, de 21 de abril de 2026.

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