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Contraloría General de la República · N° 074026N13

Dictamen N° 74.026, de 14 de noviembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 74.026 Fecha: 14-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gladys Villanueva Avendaño, funcionaria de la Municipalidad de Máfil, reclamando en contra de la decisión adoptada por la autoridad edilicia, en orden a destinarla, sin previo aviso, a una unidad distinta a aquella en la cual se desempeñaba -Departamento Social-, medida que, a su juicio, implicaría un menoscabo profesional. En relación a lo anterior, solicita se determine si la actuación del alcalde de la citada comuna, se ajustó a derecho, toda vez que, a su entender, le habría ordenado cumplir funciones diferentes a las de asistente social, cargo en el que fue designada al término del certamen convocado para proveer dicha plaza. Requerido al efecto, el citado órgano edilicio, informó, en lo pertinente, que, contrario a lo señalado por la peticionaria, esta fue nombrada por concurso público, mediante el decreto N° 181, de 2011, en el grado 10, de la planta profesional del referido municipio. En ese contexto, añade que por el decreto exento N° 596, de 2013, se le encomendó cumplir la labor de encargada de la Oficina de la Juventud y Seguridad Pública, y luego, a través de su similar N° 819, de la mencionada anualidad, se le designó en la misma calidad en la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) de esa municipalidad. Sobre el particular, se debe tener presente que conforme al artículo 70 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los empleados solo pueden ser destinados a ejecutar labores propias del cargo para el que han sido designados dentro de la entidad edilicia, lo que involucra el desempeño de servicios de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de aquellas. A lo expuesto, es menester agregar que la letra e), del artículo 58, del aludido cuerpo estatutario, establece, en lo que interesa, como una de las obligaciones de los servidores municipales, la de cumplir las destinaciones que disponga la autoridad competente. De la normativa reseñada, se deduce que es atribución privativa de los alcaldes ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente la forma de distribuir y ubicar a los servidores, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las labores que deba ejecutar el empleado sean las propias del cargo para el cual ha sido designado y sin que ello signifique arbitrariedad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.854, de 2012). En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 58.556, de 2012, entre otros, ha precisado que para que un servidor se encuentre obligado a acatar una destinación, es menester que las funciones que por su intermedio deba realizar, sean de la misma jerarquía que aquellas que son propias del cargo para el cual fue nombrado, entendiéndose que son tales, las asignadas a una determinada planta. Ahora bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, por el decreto alcaldicio N° 181, de 2011, la recurrente fue nombrada en la planta profesional, grado 10, de ese ente comunal, plaza de carácter genérico -y no en calidad de asistente social del respectivo departamento, como parece entender la interesada-, lo que permite que sea destinada a cualquier unidad municipal, para efectos que desempeñe funciones acordes con su nivel jerárquico. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de los decretos alcaldicios N°s. 596 y 819, ambos de 2013, se advierte que la interesada fue destinada a cumplir funciones como encargada de la Oficina de la Juventud y Seguridad Pública y, luego, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, las que son acordes a la jerarquía de la plaza para la que fue nombrada en ese municipio -grado 10 de la planta profesional-, la que no tiene fijada labores específicas, en mérito de lo cual, es posible concluir que se ajustó a derecho la actuación del referido órgano edilicio en este sentido, por lo que cabe desestimar la reclamación de la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 074026N13, de 14 de noviembre de 2013.

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