Contraloría General de la República · N° 060596N13
Dictamen N° 60.596, de 23 de septiembre de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 60.596 Fecha : 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Loreto Toledo Cañas, exfuncionaria de la Municipalidad de Pudahuel, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario regulada en la ley N° 20.649, o algún otro beneficio, considerando que cesó en funciones en el mes de mayo de 2013, por haberse declarado su salud irrecuperable, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Requerido de informe, el municipio indicó que no le corresponde a la interesada el estipendio que persigue, ya que la referida normativa exige que las beneficiarias tengan o hubieran cumplido 60 años a la fecha del término de su relación laboral, lo que no sucedería en la especie. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.649, que Otorga a los Funcionarios Municipales que Indica una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional, establece -en lo que interesa- una bonificación por retiro voluntario para aquellas servidoras municipales que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, cumplan 60 años de edad, y se desvinculen de sus puestos por aceptación de su renuncia voluntaria. Agrega el inciso final de la anotada disposición legal, que podrán acceder al mencionado bono, los funcionarios que logren o hayan obtenido, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, la pensión de invalidez que determina el decreto ley N° 3.500, de 1980, o que hubieran cesado o cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o no compatible con el desempeño del cargo siempre que, en dicho período, satisfagan la exigencia de edad antes señalada. Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal, establece una bonificación adicional, por una sola vez, por el monto y condiciones que indica, a los servidores que se conceda el aludido beneficio. Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que el término de la relación laboral de la peticionaria con el municipio, se dispuso a través del decreto alcaldicio N° 6.417, de 2012, a contar del 22 de mayo de 2013, por la causal de salud irrecuperable, prevista en el artículo 149 de la citada ley N° 18.883. Además, según es posible advertir del certificado de nacimiento de la recurrente, a la data del cese de sus servicios tenía 40 años de edad. De lo expuesto, es dable colegir que la interesada no cumple con uno de los requisitos previstos en la ley para acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en el reseñado artículo 1° de la ley N° 20.649, ni consecuencialmente, la adicional establecida en el aludido artículo 7° del mismo texto legal. Finalmente, en cuanto al segundo planteamiento formulado por la recurrente, corresponde señalar que la referencia a que esta Entidad de Control determine si tiene “derecho a algún otro tipo de beneficio”, por la amplitud de sus términos, impide emitir un pronunciamiento al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 060596N13, de 23 de septiembre de 2013.
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