Contraloría General de la República · N° 000688N15
Dictamen N° 688, de 6 de enero de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 688 Fecha: 06-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Caucoto Pereira, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de don Eduardo Campos Quezada, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del cese de aquél, por haber sido incluido, por segunda vez consecutiva, en Lista N° 3, de Observación. Como cuestión previa, es menester hacer presente que el artículo 22 de la ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, quienes deberán contar al efecto con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que, en la especie, no ha acreditado el ocurrente; sin perjuicio de lo cual, este órgano de Control igualmente se pronunciará sobre la materia planteada. Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, previene, en lo pertinente, que los empleados de dicha entidad ubicados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, pueden requerir la revisión de su calificación siempre que interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año contado desde el retiro, exigencia que no se cumple en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Campos Quezada fue llamado a retiro a contar del 1 de agosto de 2011, reclamando de ello los días 4 de agosto de 2011 y 25 de mayo de 2012, peticiones que fueron rechazadas mediante los dictámenes N°s. 78.156, de 2011 y 9.708, de 2013, de este origen, respectivamente. Pues bien, ahora, con fecha 16 de diciembre de 2014, esto es, vencido el anotado término de un año, el recurrente pide, como puede advertirse, de modo extemporáneo, el examen de la aludida evaluación, por lo que se debe desestimar su pretensión. Finalmente, en lo que atañe a los vicios, que en su opinión, incidirían en la legalidad de las sanciones aplicadas al señor Campos Quezada en el año 2010, es menester destacar que según lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s. 78.168, de 2011 y 18.950, de 2012, el proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar procedimientos disciplinarios afinados. Lo anterior, es sin perjuicio de hacer presente que de acogerse tal petición, ello implicaría para la jefatura pertinente de esa institución policial, el deber de invalidar los instrumentos a través de los cuales se aplicaron esos castigos, potestad que, acorde con lo establecido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N ° 19.880, sólo puede ejercerse dentro del plazo de caducidad de dos años, el que actualmente se encuentra vencido. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 000688N15, de 6 de enero de 2015.
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