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Contraloría General de la República · N° 072958N14

Dictamen N° 72.958, de 23 de septiembre de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 72.958 Fecha: 23-IX-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución indicada en el epígrafe, en virtud de la cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de su remuneración mensual a don Ignacio Ramírez Villegas. Por su parte, este último impugna dicha sanción, por cuanto, a su juicio, el procedimiento sumarial que le sirve de fundamento adolecería de vicios que inciden en su validez. Como cuestión previa, cabe señalar que al señor Ramírez Villegas se le imputó haber sido negligente en la confección del escalafón de Auxiliares y Administrativos del año 2006, infringiendo el artículo 64, letra c), de la ley N° 18.834. En primer lugar, el recurrente reclama por la falta de notificación del acto que rechazó el recurso de reposición que dedujo en contra de la resolución exenta por medio de la cual se dispuso la sanción de la especie, acerca de lo cual, es preciso anotar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, en su dictamen N° 60.701, de 2012, entre otros, ha indicado que tales resoluciones constituyen una actuación procesal interna del sumario, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de no haber dado lugar a aquél, por lo que omitir la comunicación de tales pronunciamientos no configura un vicio que afecte la legalidad del correspondiente sumario, resultando menester rechazar la alegación sobre esta materia. En segundo término, el afectado alega la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos se habrían verificado en el año 2006. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 158, inciso primero, de la aludida ley N° 18.834, dispone que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen; mientras que el artículo 159 del mismo cuerpo legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario respectivo. La misma norma añade que si el proceso se paraliza por más de dos años, o acaecen dos calificaciones, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. En relación con lo anterior, y en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 6.926, de 2001, de esta procedencia, una vez verificada una nueva falta cometida por el mismo servidor, el plazo de prescripción de que se trata se entenderá interrumpido a contar del día en que ocurrieron los hechos materia de esta nueva infracción. En este contexto, es menester manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la irregularidad que originó la prosecución de la acción disciplinaria de la especie ocurrió a más tardar el mes diciembre de 2006, época a partir de la cual comenzó a transcurrir el tiempo de prescripción. Asimismo, aparece que el señor Ramírez Villegas incurrió en nuevas faltas, que se prolongaron hasta junio de 2008 -las que fueron sancionadas mediante el correspondiente acto administrativo, tomado razón por este Ente Contralor-, por lo que ello ocasionó la pérdida del tiempo de prescripción transcurrido con respecto a la primera infracción -objeto del presente sumario-, reiniciándose dicho cómputo en la misma fecha. Ahora bien, entre junio de 2008 y la época de notificación de los cargos, esto es, el 2 de mayo de 2012, transcurrieron, a lo menos, tres años, once meses y dos días del período de prescripción, produciéndose, desde esa última data la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde con la segunda regla de suspensión contenida en el citado artículo 159, una vez verificadas dos calificaciones, la primera de ellas, en diciembre de 2012 y la segunda, en ese mismo mes del año 2013, el referido término continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2014, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución en examen, esto es, el 1 de julio de la presente anualidad, siete meses y un día, lo que sumado al tiempo anterior totaliza un mínimo de cuatro años, seis meses y tres días, de modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria en contra del inculpado se encuentra prescrita, tal como lo alega éste en su presentación. Atendido lo expuesto, se acoge la segunda reclamación del señor Ramírez Villegas, y se representa la resolución del rubro, debiendo esa superioridad emitir el acto administrativo que declare que, respecto de aquél, concurrió la causal de extinción de la responsabilidad administrativa, contemplada en el artículo 157, letra b), del precitado texto estatutario. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 072958N14, de 23 de septiembre de 2014.

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