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Contraloría General de la República · N° 037084N11

Dictamen N° 37.084, de 10 de junio de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 37.084 Fecha: 10-VI-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central una presentación de la Dirección de Obras Hidráulicas de esa región mediante la cual consulta acerca de si se requiere -en conformidad con lo señalado en el decreto N° 1.093, de 2003, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Nuevo Reglamento de Montos de Contratos de Obras Públicas- la visación del Secretario Regional Ministerial de esa Cartera, del respectivo Director Nacional o del Director General de Obras Públicas, de las resoluciones que indica, que aprobaban gastos correspondientes a modificaciones de contratos suscritos entre la empresa sanitaria ESVAL S.A. y otros particulares, enmarcados dentro del programa de inversiones de agua potable rural del año 2009 previsto en el convenio ad referéndum firmado entre la Dirección de Obras Hidráulicas y la sociedad mencionada, aprobado mediante la resolución N° 55, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas. Expone, que la Dirección de Contabilidad y Finanzas de dicho Ministerio se niega a cursar los respectivos estados de pago, aduciendo que el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas debe visar toda resolución que apruebe o modifique contratos. Al respecto, es dable manifestar que el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960- dispone que por decreto supremo se establecerá el valor máximo de los contratos de estudio, de proyectos, de ejecución de obras, de sus modificaciones, liquidaciones y cancelaciones, sobre los cuales corresponda resolver al Director General, directores u otros funcionarios y se reglamentará el ejercicio de estas atribuciones. Los contratos cuyo valor exceda del máximo que se fije al efecto, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas. A su vez, el artículo 86, inciso primero, del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, preceptúa que la adjudicación de las propuestas la efectuará la autoridad que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Montos del MOP, dictado en base a lo dispuesto en el citado artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 850. El inciso final agrega que las modificaciones y todos los demás actos administrativos del contrato serán resueltos oportunamente por la autoridad que corresponda, de acuerdo al Reglamento de Montos. Enseguida, cabe consignar que el cuerpo reglamentario a que se refiere el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 850 en comento, fue aprobado mediante el ya nombrado decreto N° 1.093, que en su artículo 2° indica que deberá ser aplicado por las autoridades a quienes les corresponda resolver sobre los contratos de ejecución de obras, estudios, proyectos, asesorías y de sus modificaciones, liquidaciones y cancelaciones. Ahora bien, como se desprende de las anteriores normas, este reglamento sólo resulta aplicable a los contratos de obras públicas celebrados directamente por el Ministerio de Obras Públicas, sus direcciones y servicios. A continuación, es necesario tener en consideración que en la situación que motiva la consulta del rubro, los respectivos acuerdos de voluntades fueron suscritos entre ESVAL S.A. y particulares, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta del antes citado convenio ad referéndum, que dispone, en lo que importa, que “los proyectos se contratarán por la Empresa con un tercero, llamado Consultor o Contratista”. Sobre este aspecto, es dable observar que la jurisprudencia administrativa –dictámenes N os 5.604 y 29.127, ambos de 2008- ha precisado que los convenios celebrados por las empresas sanitarias y sus contratistas, referidos a los servicios de agua potable rural, tienen la calidad de contratos entre particulares. Por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto, a los contratos a que alude la Dirección recurrente -suscritos entre ESVAL S.A. y particulares- y a sus modificaciones, no les resultan aplicables las disposiciones contenidas en el mencionado decreto N° 1.093, por lo que no procede exigir que los actos relativos a las variaciones que los afectaron deban contar con las visaciones que exige ese reglamento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 037084N11, de 10 de junio de 2011.

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