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Contraloría General de la República · N° 032230N11

Dictamen N° 32.230, de 20 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 32.230 Fecha: 20-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Belén Morales López, profesional con desempeño en el Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento respecto al derecho que le asistiría para percibir con efecto retroactivo el pago del componente de acreditación individual, atendido que por no ser incluida en las nóminas para los procesos de acreditación de los años 2009 y 2010, cumpliendo con los requisitos para participar en ellos, no pudo ser acreditada. Requerido su informe, el citado establecimiento de salud ha señalado, por el oficio N° 303, de 10 de marzo de 2011, en síntesis, que la interesada, por un error administrativo, no fue incluida en los listados de funcionarios que debían acreditarse, correspondientes a los años 2009 y 2010, manifestando que está a la espera del pronunciamiento de esta Entidad de Control, para regularizar tal situación. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 86 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece, en lo que interesa, para el personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud a que alude el artículo 16 del referido texto normativo, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos que indica. Agrega su artículo 88, que para efectos de otorgar el referido componente de acreditación individual, los servidores deberán participar en un proceso de acreditación cada tres años, accediendo a esa remuneración sólo los empleados que lo hubieren aprobado. Por su parte, conviene anotar que el reglamento sobre procedimiento de acreditación y otorgamiento del componente de acreditación individual de la asignación en comento, aprobado por el decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, establece, en su artículo 9°, N os 2 y siguientes, que el Departamento de Recursos Humanos de los Servicios de Salud, anualmente, dentro de los meses de enero, abril, julio y octubre, difundirá en todos los establecimientos la nómina de servidores que, en el trimestre respectivo, cumplan 3, 6 y 9 años de servicios que exige el proceso de acreditación y deban, por ende, participar en él, y recibirá los antecedentes sobre capacitación que la norma indica, elaborando luego una nómina con el resultado de la evaluación de los mismos, lo que se comunicará a los interesados dentro de los tres días hábiles posteriores. Agrega, que los funcionarios que no hubieren aprobado tal proceso, podrán, dentro de los cinco días hábiles siguientes, recurrir ante el Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá pronunciarse en igual plazo. Continúa el precepto señalando que una vez resueltas las reclamaciones, dicha autoridad dictará, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la resolución con la nómina de aquellos que aprobaron tal proceso, lo que dará derecho al pago de la cuota del componente de acreditación individual, a contar del mes respectivo, en el porcentaje que corresponda. Como puede advertirse, la obligación del Servicio de difundir la nómina con el nombre de quienes deben participar en la referida acreditación no constituye un requisito esencial de la misma, sino que una formalidad de publicidad, recayendo en el interesado la obligación de estar atento a dicha publicación a fin de ejercer los reclamos pertinentes en el evento de ser omitida y de presentar oportunamente la documentación respectiva, proceso que, en todo caso no le otorga derecho a la percepción del componente de la asignación en análisis, sino sólo la expectativa de adquirirlo. Luego, es útil manifestar que la jurisprudencia sobre la materia ha señalado, entre otros, en los dictámenes N° 61.478, de 2006 y 369, de 2011, de este origen, que la omisión de un servidor en la nómina que comunica la oportunidad de participar en el proceso de acreditación, no le priva a éste de su derecho a concurrir si cumple con los requisitos, toda vez que esta comunicación reviste el carácter de una constancia, con el objeto de contribuir en la certeza de los empleados que se encuentran en condiciones de postular, pero no puede tener la virtud de privarlos de derecho alguno, por lo que, en el evento de ser omitidos, concierne al empleado presentar sus antecedentes en dicho proceso o en el del trimestre siguiente, en el caso que aquél hubiere ya concluido. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente, a contar del año 2009, cumplió con los requisitos para participar en el aludido proceso de acreditación, y que no fue incluida en las nóminas de quienes cumplían las exigencias para tal efecto, reclamando de ello sólo en marzo de 2010. De lo expuesto se infiere, por una parte, que en el año 2009 no le correspondió a la recurrente el beneficio que reclama, por no cumplir con la exigencia de haber sido acreditada -considerando que era su responsabilidad participar del proceso y acompañar oportunamente la documentación necesaria-, y por otra, que habiendo ejercido la interesada su prerrogativa a ser considerada en el proceso correspondiente a marzo de 2010, presentando a tiempo sus antecedentes, no se ajustó a derecho la determinación del Servicio de no darle curso a su pretensión. En consecuencia, el aludido Servicio deberá regularizar la situación de la recurrente, procediendo al análisis de la documentación presentada y a la constatación del cumplimiento de los requisitos para acceder, por la anualidad 2010, al beneficio que reclama, el cual, si fuere procedente, deberá otorgársele desde la data en que correspondió acreditarla, teniendo presente, para efectos de su pago, la prescripción prevista en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, acorde al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 36.151, de 2009, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 032230N11, de 20 de mayo de 2011.

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