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Contraloría General de la República · N° E528279N24

Dictamen N° E528279, de 16 de agosto de 2024

Sumario

La Contraloría concluye que el CFT no puede pagar viáticos ni reembolsar gastos a los miembros de su directorio por actividades distintas de la asistencia a las sesiones de ese órgano, pues solo ciertos directores tienen derecho a reembolso y únicamente por asistir a dichas sesiones.

Texto del pronunciamiento

N° E528279 Fecha: 16-VIII-2024 I. Antecedentes Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Centro de Formación Técnica de La Araucanía (CFT), mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de pagar viáticos o reembolsar los gastos en que incurran los miembros del directorio de dicha entidad, cuando deban concurrir a actividades distintas de la asistencia a las sesiones de ese órgano colegiado, pero que pudiera ser de interés para los fines de esa casa de estudios. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación Superior manifiesta, en síntesis, que salvo las disposiciones previstas en el estatuto del CFT, que facultan a reembolsar los gastos en que incurran ciertos directores para asistir a sesiones del Directorio, las normas generales y la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora circunscriben la posibilidad de otorgar viáticos -y, por tanto, el derecho a percibirlos-, sólo cuando la persona que realiza el cometido es un funcionario del respectivo servicio público. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe indicar que la ley N°20.910 creó quince centros de formación técnica estatales -entre los que se encuentra el organismo recurrente-, y en su artículo primero transitorio facultó al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo que señala, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, las normas estatutarias que regularían la organización, atribuciones y el funcionamiento de dichos centros. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del citado artículo primero transitorio de la ley N° 20.910, esas normas estatutarias deberán contemplar disposiciones relativas a la forma de gobierno de la institución, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, indicándose la forma de su designación, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros, añadiendo que estas atribuciones podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa interna que el Centro de Formación Técnica dicte al efecto. Pues bien, en cumplimiento del apuntado mandato legal, el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2016, del Ministerio de Educación, que estableció los estatutos del aludido CFT, dispuso que el Directorio participará del gobierno del mismo y tendrá la calidad de máxima autoridad colegiada de éste, indicándose en las letras a) a la h) del artículo 12, los ochos integrantes que lo componen, advirtiéndose que no todas las personas que lo conforman lo hacen en virtud del cargo público que sirven. En este contexto, es importante tener presente que el inciso final del citado artículo 12, indica que los miembros del Directorio servirán sus cargos ad honorem y que, sin perjuicio de ello, los directores de los literales f), g) y h) del inciso primero de tal norma -representantes de establecimientos educacionales de enseñanza media técnico profesional, de los trabajadores de la organización sindical que cuente con el mayor número de afiliados en la región, y de las empresas relacionadas con las áreas de desarrollo estratégico prioritarias para la región-, tendrán derecho al reembolso de los gastos de movilización y alojamiento en que incurrieren con motivo de asistir a las sesiones del Directorio. También, cabe recordar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 5.492, de 2011, 7.342, de 2013 y 14.212, de 2015, todos de este origen, en materia de administración de recursos públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, de forma tal que los desembolsos que se autoricen con cargo a fondos públicos sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. III. Análisis y conclusión Por regla general, en el ámbito de la Administración del Estado, el derecho a la compensación de los gastos extraordinarios de traslado y otros, derivados del cumplimiento de la función pública, es un beneficio que se contempla en los respectivos cuerpos legales que rigen a quienes son funcionarios públicos, y solo de manera excepcional y cuando la ley así lo ha establecido expresamente, se hacen extensivos beneficios de esa naturaleza a personas que no tienen dicha calidad, y siempre que se cumplan los requisitos que señale la normativa de que se trate. En ese contexto, de acuerdo con la preceptiva que rige al citado CFT, sólo ciertos miembros del directorio -previamente indicados- tienen derecho al reembolso de los gastos en que puedan incurrir con ocasión de las asistencias a las sesiones del tal órgano colegiado, y no a la compensación de los que puedan generarse por otras circunstancias. En consecuencia, no resulta posible solventar con cargo a los fondos de ese CFT otros desembolsos que no sean aquellos que la ley ha considerado necesarios para el cumplimiento de la función pública por parte de los aludidos directores, esto es, a causa de actividades distintas de la asistencia a las sesiones de ese cuerpo colegiado. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E528279N24, de 16 de agosto de 2024.

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