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Contraloría General de la República · N° E72278N21

Dictamen N° E72278, de 28 de enero de 2021

Texto del pronunciamiento

Nº E72278 Fecha: 28-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Educación Parvularia, solicitando reconsiderar parcialmente el dictamen N° 3.278, de 2020, toda vez que no comparte el criterio de aplicar al bono de desempeño laboral que otorga el artículo 29 de la ley N° 20.883, la prescripción de dos años prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, sino que la de cinco años contenida en el artículo 2515 del Código Civil. Además, la recurrente consulta si la Junta Nacional de Jardines Infantiles -en adelante, JUNJI-, posee facultades para declarar o alegar la prescripción extintiva del anotado emolumento, que pudiere beneficiar al municipio empleador. Requerida al efecto, la JUNJI informó en la materia. Como cuestión previa, es útil recordar que el dictamen cuya reconsideración se solicita resolvió, en lo que interesa, que corresponde a la JUNJI transferir a las municipalidades los fondos necesarios para el pago del bono de desempeño laboral que otorga el artículo 29 de la ley N° 20.883, al personal asistente de la educación que se desempeña en jardines infantiles administrados por entidades edilicias y financiados vía transferencia de fondos (VTF), por lo que, en la medida que existan funcionarios que reúnan los requisitos para acceder ese beneficio -lo que debe determinar el Ministerio de Educación-, y teniendo presente la regla de prescripción contenida en el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, los municipios que indica deberán realizar las gestiones correspondientes para obtener de dicho servicio los recursos necesarios que permitan el financiamiento del anotado emolumento. Sobre el particular, cabe señalar que los trabajadores que laboran en las salas cunas y jardines infantiles de que se trata, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.464, tienen como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales de esa ley y las contempladas en la ley N° 18.883, relativas a permisos y licencias médicas, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias (aplica dictamen N° 33.217, de 2019). En este contexto, es necesario hacer presente que el artículo 15 de la ley N° 18.575, prevé que los servidores de la Administración del Estado se rigen por las “normas estatutarias que establezca la ley”, disposición que debe relacionarse con el artículo 1°, inciso primero, del Código del Trabajo, conforme al cual “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”. En armonía con lo anterior, esta Institución Fiscalizadora ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 10.218, de 2017, que cuando el ordenamiento jurídico establece que el referido Código del Trabajo regula la relación laboral de determinados funcionarios, dicho texto normativo constituye el cuerpo estatutario de Derecho Público que rige a los mismos, de manera que en las materias que han sido reguladas expresamente en él o en leyes especiales para los servidores regidos por aquel, la entidad empleadora debe sujetarse a sus disposiciones. Así entonces, en atención a que el Código del Trabajo contempla el régimen de prescripción que rige los derechos estatutarios de los servidores de que se trata, y a falta de una norma especial sobre el particular, cabe aplicar el artículo 510, inciso primero, de dicho código, respecto del beneficio conferido por el artículo 29 de la ley N° 20.883, sin que proceda acudir supletoriamente a la regla general de prescripción extintiva de cinco años establecida en el artículo 2515 del Código Civil. Por consiguiente, se desestima la solicitud de reconsideración parcial de la especie. A continuación, en cuanto a las facultades de la JUNJI para declarar o alegar la prescripción de la acción de cobro del mencionado bono, es necesario tener en cuenta que corresponde a ese organismo transferir a las entidades edilicias los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de los planteles de que se trata, lo que incluye, entre otros aspectos, mantener la dotación que el ordenamiento jurídico exige para atender a los menores en estos recintos, así como las remuneraciones del personal. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad de los municipios empleadores de dar cumplimiento a las normas laborales y previsionales del personal que se desempeña en esos establecimientos (aplica dictamen N° 15.351, de 2018). En efecto, según el artículo 18 del decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, “El personal que las entidades contraten para los respectivos jardines infantiles con los fondos transferidos no tendrá relación laboral alguna con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sino que exclusivamente con dichas entidades, siendo responsabilidad de éstas el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales”, de manera que es el municipio el único obligado al pago de las remuneraciones de dicho personal (aplica dictamen N° 20.267, de 2018). En consecuencia, no compete a la JUNJI verificar si concurren los supuestos para declarar o alegar la prescripción extintiva del emolumento en análisis, pues su entero es responsabilidad exclusiva del municipio empleador (aplica criterio del dictamen N° 61.531, de 2012). Sin perjuicio de ello, de conformidad con el artículo 25, letra j), del citado decreto N° 67, la JUNJI puede suspender, temporalmente, en forma parcial o total, o definitivamente, el traspaso de fondos a las entidades edilicias que no den cumplimiento a cualquiera de las obligaciones contenidas en el convenio que se suscriba al efecto, y que no correspondan a las causales que especifica ese precepto. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E72278N21, de 28 de enero de 2021.

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