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Contraloría General de la República · N° 043431N12

Dictamen N° 43.431, de 19 de julio de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 43.431 Fecha: 19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Luciano Moya Varas, ex académico de la Universidad de Santiago de Chile, solicitando diversas aclaraciones respecto del dictamen N° 67.723, de 2009, de este origen. A su vez, dicha entidad ha requerido un pronunciamiento que determine la forma en que procede regularizar la situación del recurrente, especialmente en lo que dice relación con el fallo del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Sobre el particular, cabe recordar que por medio del citado dictamen N° 67.723, de 2009, se señaló que, debido a que a la data de la supresión del cargo del peticionario, éste se encontraba amparado por el fuero gremial, se debía invalidar el acto administrativo a través del cual se dispuso esa medida y disponer su reincorporación. Con posterioridad, la citada Casa de Estudios pidió la reconsideración de ese pronunciamiento, requerimiento que fue desestimado por medio del oficio N° 39.768, de 2010, de este origen, ante lo cual la autoridad académica interpuso un recurso de protección, el que fue rechazado, por extemporáneo, por la Corte de Apelaciones de Santiago, vale decir, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado. Precisado lo anterior, y en armonía con lo señalado, entre otros, en los dictámenes N os 16.522, de 2011 y 14.535, de 2012, de este Órgano de Control, es dable anotar que, habiéndose determinado la ilegalidad del cese del interesado, la mencionada Universidad deberá disponer el pago íntegro de las remuneraciones que correspondían al recurrente hasta la fecha en que dicho cese no pudo verificarse, esto es, hasta la data en que el señor Moya Varas se encontró amparado por su fuero gremial. En este sentido, es necesario hacer presente que por medio de la sentencia del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se reconoció que el peticionario gozó del mencionado fuero hasta la fecha de dictación de dicho fallo, esto es, el día 5 de noviembre de 2009, época a partir de la cual resultaba factible hacerse efectiva la supresión del empleo que servía en esa institución. Por lo tanto, el afectado tiene derecho al pago de todas las remuneraciones correspondientes al período existente entre la fecha desde la cual fue alejado indebidamente de sus labores y la data antes mencionada, a contar de la cual la supresión del cargo de que se trata produjo sus efectos, no siendo necesario, por ende, su reincorporación. En este mismo sentido, cabe destacar que el hecho de que el afectado haya ejercido labores en otras entidades, públicas o privadas, no modifica el aludido pago puesto que ello no tiene ninguna relación con la ilegalidad de la medida que lo afectó y que lo privó del derecho a percibir oportunamente sus remuneraciones. A continuación, sobre la posibilidad de que el requirente ocupe cargos académicos en otras universidades del Estado, es dable señalar que la actual situación que lo afecta no constituye un impedimento para ello, atendido que, según fuera indicado precedentemente, su vinculación con la Universidad en comento cesó al terminar su fuero, por lo que no existe ninguna incompatibilidad. Finalmente, en cuanto a la reseñada sentencia del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, si bien rechazó el reclamo deducido por el señor Moya Varas en contra de la resolución de la Dirección del Trabajo que lo declaró inhábil para ejercer un cargo de dirigente, manifestó que el interesado mantuvo, hasta la fecha que indica, esa calidad y, por ende, el respectivo fuero, por lo que aquélla no obsta al cumplimiento de lo señalado por esta Contraloría General. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 67.723, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 043431N12, de 19 de julio de 2012.

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