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Contraloría General de la República · N° 035431N15

Dictamen N° 35.431, de 5 de mayo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 35.431 Fecha: 05-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carolina Muñoz Conejeros, funcionaria de la Unidad de Urgencias del Complejo Hospitalario San José, solicitando el pago de la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.536, la que, a su juicio, le correspondió percibir desde el año 2013, fecha en que fue contratada. Requerido su informe, el mencionado centro de salud manifestó que los cupos financieros necesarios para el goce del beneficio en estudio son concedidos a sus empleados de acuerdo a su antigüedad en la institución, razón por la cual a la interesada no se le otorgó uno de ellos al momento de su incorporación a esa entidad. Agrega que en octubre de 2014, advirtió que la servidora que precedía a la peticionaria en antigüedad recibió el emolumento de que se trata sin cumplir con las exigencias para ello, motivo por el cual regularizó la situación y le asignó a esta última el citado cupo en noviembre de esa anualidad. Con todo, estima que no procede pagarle retroactivamente las cantidades que pretende, puesto que únicamente le correspondió gozar de ese estipendio desde la fecha en que se le entregó el cupo respectivo. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.536, otorgó una bonificación extraordinaria trimestral, durante los años 1997 y 1998, a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas de planta, incluidas las suplentes, o a contrata, que trabajaron en las condiciones que allí se exponen, en unidades de emergencia, cuidados intensivos, neonatología y maternidades. Enseguida, conviene expresar que la asignación en comento, fue extendida para los años 2013 y 2014 por los artículos 23 de la ley N° 20.642 y 23 de la ley N° 20.717, respectivamente, agregando entre sus beneficiarios a los demás profesionales de colaboración médica a que se refieren dichos preceptos, que se desempeñaron en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el consignado artículo 1°, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. Luego, es útil subrayar que según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.536, y tal como se ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 21.464, de 2009 y 6.413, de 2014, de este origen, para acceder al referido emolumento, además de reunir los requisitos que dispone la normativa citada, los funcionarios deben contar con un cupo de aquellos entregados al establecimiento por el servicio de salud pertinente. En este sentido, cabe puntualizar que de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del indicado artículo 5°, en el caso de existir en los servicios de salud un número de trabajadores, con derecho al beneficio, superior al cupo máximo asignado, podrán percibirlo quienes acrediten tener un mayor tiempo de desempeño, en las condiciones exigidas para su goce en el mencionado artículo 1°, criterio que, según manifestó el aludido establecimiento asistencial, es aplicado para efectos del pago del estipendio en estudio. Ahora bien, es necesario hacer presente que ese hospital constató que la funcionaria Jennifer Henríquez Gutiérrez debió perder la disponibilidad que se le había otorgado para disfrutar de dicho emolumento a contar del 1 de enero de 2014, fecha en que fue trasladada a una dependencia que no se encuentra entre aquellas útiles para acceder a la asignación de que se trata. Por lo anterior, es posible colegir que la peticionaria tuvo derecho a recibir el beneficio en examen desde la mencionada data, toda vez que, de conformidad con el indicado criterio de antigüedad, a partir de ella se le debió entregar el aludido cupo financiero, lo que no ocurrió por un error de la Administración, no imputable a la afectada. En consecuencia, procede concluir que ese centro de salud deberá enterar lo adeudado a la señora Muñoz Conejeros, por concepto del emolumento en análisis, para lo cual deberá considerar que, según los artículos 98, letra f) y 99 de la ley N° 18.834, el derecho a su cobro prescribe en seis meses contados desde que se hizo exigible, lapso que, en la especie, se interrumpió por el reclamo que aquella hizo a esta Entidad Fiscalizadora el 10 de noviembre de 2014. Finalmente, atendido lo expuesto, resulta necesario expresar que corresponde que esa superioridad obtenga el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la señora Henríquez Gutiérrez, sin perjuicio de la facultad de esta última en orden a solicitar al Contralor General su condonación o facilidades para su restitución, de acuerdo a lo regulado en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 035431N15, de 5 de mayo de 2015.

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