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Contraloría General de la República · N° D443N26

Dictamen N° D443, de 29 de octubre de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que no procede que el laboratorio analice automáticamente la contramuestra tras un resultado positivo, pues el afectado debe rechazar formalmente el resultado y solicitarla, conforme al decreto N° 1.215.

Texto del pronunciamiento

N° D443 Fecha: 29-10-2026 I. Antecedentes La Subsecretaría del Interior solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de que, en el evento que la muestra primaria de una autoridad sometida a un test de drogas arroje un resultado positivo, el laboratorio que efectuó dicho análisis proceda automáticamente al de la contramuestra, sin necesidad de una manifestación de voluntad de aquella. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 110 de la ley N° 21.806 establece que “Todos los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, secretarios regionales ministeriales y jefes de servicio al momento de asumir su cargo deberán someterse a un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, examen que deberán repetirse al menos dos veces al año, luego de asumido su cargo. El examen deberá realizarse a través de una muestra biológica de pelo y sus resultados serán públicos”. En ese contexto, el decreto N° 1.215, de 2006*, que establece normas que regulan las medidas de prevención del consumo de drogas en los órganos de la Administración del Estado, así como el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas que indica, conforme a lo establecido en la ley N° 18.575, dispone, en su artículo duodécimo, que el control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales será adjudicado a un laboratorio a través de un proceso de licitación pública, conforme a las normas establecidas en la ley N° 19.886 y su reglamento, o los textos que los reemplacen, debiendo el laboratorio encontrarse autorizado. Agrega el artículo décimo cuarto de ese cuerpo reglamentario, que será responsabilidad del laboratorio garantizar la existencia de sistema de cadena de custodia de muestras, que asegure la confiabilidad del proceso; que los análisis de muestras se efectúen mediante técnicas validadas, y que se mantengan contramuestras para verificación en el caso de resultados positivos. Luego, su artículo vigésimo prescribe que, cada vez que se realicen controles sobre muestras o contramuestras, como parte del procedimiento de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales del órgano público, el laboratorio deberá entregar un informe que indique lo ahí señalado. En tanto, su artículo vigésimo segundo establece que, cuando el informe pertinente arroje resultados “positivos”, la autoridad superior del órgano deberá notificar al afectado por escrito, para que acepte como cierto o rechace el resultado positivo del mencionado control. Acorde con su artículo vigésimo tercero, si el afectado por un resultado positivo rechaza dicho resultado, “deberá manifestar formalmente y por escrito al momento de ser comunicado dicho resultado, que no lo acepta como válido y solicita que la contramuestra sea sometida a control”. Por otra parte, es del caso tener presente que la Glosa 03, de la partida Presidencia de la República de la Ley de Presupuestos del Sector Público Año 2026, previene que “El Presidente de la República, sus Ministros de Estado y Subsecretarios deberá someterse semestralmente a un control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales”, norma que sólo rige para el presente año, atendida la vigencia de dicha ley. Por último, corresponde recordar que el instructivo N° IN16, de 2026, de esta Contraloría General, que imparte instrucciones sobre la implementación del citado artículo 110 de la ley N° 21.806, en relación con la mencionada glosa 03, destaca que aquel precepto legal introdujo una modificación específica y acotada al procedimiento de control de consumo regulado en el referido decreto N° 1.215, de 2006, circunscrita al tipo de examen de laboratorio aplicable a las autoridades que expresamente indica, sustituyendo el examen de orina por una muestra biológica de pelo, manteniéndose vigentes, en todo lo demás, las exigencias técnicas y procedimentales contempladas en dicho reglamento, relativas a la ejecución del control, a la cadena de custodia, a la reserva del procedimiento y a la determinación de la eventual dependencia, configurándose así un sistema coherente que refuerza el control de consumo y el de la inhabilidad por dependencia y la observancia del principio de probidad administrativa. Asimismo, ese instructivo reiteró, en su acápite VI, que, en el caso que el resultado del examen sea positivo, la comunicación del mismo debe ser practicada por la superioridad correspondiente para que el afectado lo acepte o lo rechace y, en este último evento, el interesado debe manifestar formalmente su disconformidad y solicitar el análisis de la contramuestra, la que, de resultar nuevamente positiva, obligará a practicarse los referidos exámenes de dependencia. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, el aludido decreto N° 1.215, de 2006, emanado del ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República -contenida en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política-, consagra un derecho sustantivo del afectado, de modo que no resulta admisible que, por la vía interpretativa, se arribe a una conclusión que, en definitiva, prive o afecte su ejercicio. Asimismo, y como se expuso, el proceso de comunicación al afectado y los trámites consiguientes mantienen su vigencia, previéndose una exigencia expresa en orden a que la autoridad examinada y afectada por un resultado positivo manifieste “formalmente y por escrito” que no acepta dicho resultado positivo como válido, pudiendo, luego, solicitar que se analice la contramuestra por parte del laboratorio adjudicado para tal objeto, a fin de corroborar o contrarrestar el resultado. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no resulta procedente la alternativa consultada por la subsecretaría recurrente, sin perjuicio de hacer presente que compete privativamente al Jefe del Estado, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, disponer las modificaciones que estime necesarias a la regulación vigente. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General *Debe decir "decreto N° 1.215, de 2006, del Ministerio del interior".

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D443N26, de 29 de octubre de 2026.

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