Contraloría General de la República · N° 068843N11
Dictamen N° 68.843, de 2 de noviembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 68.843 Fecha: 02-XI-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Enrique Nispel Roco, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Independencia, solicitando se reconsidere el dictamen N° 25.341, de 2011 -por el cual se concluyó que se encuentra ajustado a derecho el término de su relación laboral, por declaración de vacancia del cargo servido, por salud incompatible con su desempeño-, en atención a que, a la data de la dictación del acto administrativo municipal que aprobó dicha medida -decreto N° 630, de 2010-, había iniciado los trámites tendientes a obtener pensión por invalidez y, además, las licencias médicas tenidas en consideración para tal efecto, habrían sido extendidas a causa de una enfermedad producida con ocasión del ejercicio de sus funciones, según señala. Sobre el particular, cabe reiterar, como se expresa en el pronunciamiento que se controvierte, que el personal asistente de la educación que se desempeña en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, siéndole aplicable en la materia de la especie, el artículo 151 de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020, que establece que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Además, es preciso recordar, como se manifestó en el dictamen N° 25.341, de 2011, que el artículo 161 bis del Código Laboral, establece, en lo pertinente, que la invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo, de manera que la circunstancia que el recurrente hubiere iniciado ante la institución previsional respectiva los trámites de jubilación por invalidez, inclusive con anterioridad a la dictación del acto administrativo por el que se puso término a su vínculo laboral, no es impedimento para que el municipio aplique la referida causal de terminación de su contrato de trabajo. Por tanto, es posible concluir, que habiendo el municipio acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran la causal de desvinculación en comento, se encuentra ajustada a derecho la expiración de funciones del peticionario, ordenada a través del decreto N° 630, de 2010. A continuación, en lo que respecta a la calificación de las licencias médicas presentadas por el interesado, es preciso manifestar, por una parte, que este no acredita la alegación que formula en el sentido que ellas serían de origen laboral y, por otra, que de la documentación pertinente tenida a la vista -en particular, el permiso médico N° 30381682-, se advierte que fue extendida como licencia tipo 1, la que corresponde a enfermedad o accidente común -y no accidente del trabajo o enfermedad profesional-, de modo que resultó procedente su cómputo dentro de los seis meses requeridos para la declaración de vacancia del cargo por la causal invocada. En consecuencia, considerando que no se aportan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en el dictamen N° 25.341, de 2011, es necesario proceder a su confirmación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 068843N11, de 2 de noviembre de 2011.
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