Contraloría General de la República · N° 047636N13
Dictamen N° 47.636, de 26 de julio de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 47.636 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Arlette Yáñez Roco, dirigente de la Asociación Comunal de Funcionarios de la Salud de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando en contra de esta, por cuanto no estaría dando cumplimiento al dictamen N° 52.163, de 2007, de este origen, relativo al pago de la asignación de desempeño difícil a los camilleros y conductores de ambulancia que se desempeñan en el respectivo Servicio de Atención Primaria de Urgencia, en adelante SAPU, solicitando, además un pronunciamiento sobre la forma en que deben enterarse las horas trabajadas en jornada nocturna y fines de semana. Requerido informe, esa entidad edilicia precisó, que nunca ha dejado de pagar el mencionado beneficio, y que en el caso de los choferes de ambulancias, quienes no fueron considerados para percibirlo durante el año 2012, dicha situación habría sido regularizada a partir del mes enero de 2013, ordenándose la instrucción de un proceso sumarial, con el fin de determinar las responsabilidades administrativas derivadas de tal omisión, con lo que este Organismo de Control entiende que se da por superado, en este aspecto, el requerimiento planteado. Enseguida, en relación al cómputo del pago de las horas nocturnas y de fines de semana, aclara que la distribución del horario de aquellos que trabajan en el SAPU, corresponde a un sistema de turnos que se fijan mensualmente, repartiéndose de lunes a domingo, por lo que los servidores deben realizar dentro de su horario ordinario, labores durante festivos o fines de semana y, para el cálculo de las horas extraordinarias, se ha tomado en cuenta el promedio de la jornada pactada en el contrato, la que se divide de lunes a viernes, y el tiempo efectivo se compara con esa media para así establecer la cantidad de horas a enterar. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15, inciso primero, de la anotada ley N° 19.378, en cuanto a que “La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos.”. Añade el inciso segundo de la referida norma que “El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.”. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.772, de 2002, ha manifestado -en relación a la jornada del personal de atención primaria de salud- que dado que la ley le ha otorgado amplias atribuciones a la entidad administradora para fijar la jornada que deberá cumplir el personal, siempre que se encuadre dentro de las 44 horas semanales, esta puede distribuirse en la forma que se estime adecuada a las necesidades de funcionamiento del establecimiento y acciones de atención primaria de salud correspondiente, pudiendo la autoridad distribuirla en turnos que comprendan labores diurnas y nocturnas, como asimismo en sábados, domingos y festivos, constituyendo ella la forma ordinaria y habitual de desempeño de sus funciones. Agrega el citado pronunciamiento, que solo en la medida, que se labore en exceso sobre los límites fijados en la jornada ordinaria de trabajo procede el pago de horas extras, el que debe compensarse con el descanso complementario o con el recargo pertinente sobre la jornada ordinaria, para lo cual deberá distinguirse si los quehaceres se efectúan a continuación de la jornada ordinaria o en días sábados, domingos o festivos, teniendo incidencia esta distinción únicamente para los efectos de su pago, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, texto legal aplicable supletoriamente en la especie por expresa disposición del artículo 4° de la referida ley N° 19.378. Como puede advertirse al tenor de lo expresado, la modalidad de recargo de las horas extraordinarias en la situación planteada, ha sido analizada por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, por lo que ese municipio deberá ajustar su actuar a lo expresado precedentemente, informando de ello a este Organismo de Control en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 047636N13, de 26 de julio de 2013.
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