Contraloría General de la República · N° 026073N12
Dictamen N° 26.073, de 7 de mayo de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 26.073 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Alfredo Bascur Ubilla, funcionario del Servicio Nacional de Menores, solicitando un pronunciamiento que precise si, para efectos de la asignación de antigüedad, se debe considerar el tiempo trabajado en otras instituciones públicas. Requerido su informe, el indicado organismo ha señalado, en síntesis, que si bien le asiste al peticionario el derecho que reclama, éste sólo será exigible una vez que cumpla un nuevo bienio en esa entidad. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, dispone que el referido estipendio se concederá a los trabajadores de planta o a contrata, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado. Por su parte, el artículo 2° del decreto ley N° 924, de 1975, establece, en lo pertinente, que el personal que se desempeña a contrata, como ocurre con el señor Bascur Ubilla, gozará del beneficio en examen, para lo cual deberá computársele el tiempo efectivamente servido en cualquiera de los organismos de la Administración, con un máximo de 30 años, con anterioridad a la fecha de su nombramiento o contratación. De esta manera, y tal como se manifestara, para casos similares, en los dictámenes N° s 54.261, de 2009 y 11.658, de 2010, de este origen, atendido que el peticionario registra labores previas en la Administración, resulta forzoso concluir que le asiste el derecho a que éstas sean reconocidas para el cálculo de la asignación de antigüedad. No obstante lo anterior, es dable recordar que conforme con lo dispuesto en el aludido artículo 6°, el emolumento en estudio se devenga automáticamente desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumple el bienio respectivo, sin perjuicio de que, tal como ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 58.974, de 2011, su cobro está afecto a la prescripción de seis meses establecida en el artículo 99 de la ley N° 18.834, razón por la cual no es posible condicionar su reconocimiento al cumplimiento de un nuevo bienio, en los términos indicados por ese servicio. Finalmente, el peticionario consulta si el feriado legal del año 2002, que no hizo uso por término de su contrata en el Ministerio de Educación, en el que se desempeñó entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de ese año, puede ser acumulado en su actual desempeño en el Servicio Nacional de Menores. Al respecto, es dable señalar que el artículo 104 de la citada ley N° 18.834, dispone que la autoridad podrá, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, anticipar o postergar la época del descanso legal, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el empleado pidiere expresamente disfrutarlo en conjunto con el que le corresponde al año siguiente. En este contexto, cabe advertir que este beneficio no constituye, en sí, un derecho permanente que el empleado está en condiciones de ejercer discrecionalmente, toda vez que se trata de un mecanismo de solución destinado a evitar que un funcionario, por razones que no le resultan imputables, se vea privado de gozar del descanso correspondiente a un año determinado. Conforme lo anterior, es posible inferir, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 43.087, de 2008, 42.585, de 2011 y 3.616, de 2012, de este origen, que el feriado sólo aprovecha a quienes tienen la condición de servidores públicos y mientras mantengan dicha calidad, de modo que si antes de utilizar tal prerrogativa, cesa el desempeño por cualquiera de las causas de expiración de funciones que contempla la ley -como ocurrió en la especie-, el afectado no puede reclamar su goce, como tampoco disfrutar de la eventual postergación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista no es posible desprender que la superioridad de la entidad donde se devengó el derecho en análisis, por razones de servicio, hubiera postergado o anticipado el ejercicio del mismo, motivo por el cual resulta forzoso concluir que al peticionario no le asiste el derecho a reconocer y acumular su feriado correspondiente al año 2002, a aquel que se le otorgue en su actual desempeño. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 026073N12, de 7 de mayo de 2012.
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