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Contraloría General de la República · N° E116989N25

Dictamen N° E116989, de 11 de julio de 2025

Sumario

La Contraloría concluye que no procede pagar el pago por proyecto al oferente que obtuvo el segundo lugar, pues la licitación fue dejada sin efecto y no hubo adjudicación, requisito del artículo 18 letra a); tampoco aplica la letra b), que exige haber obtenido el primer lugar.

Texto del pronunciamiento

N° E116989 Fecha: 11-07-2025 I. Antecedentes Don Nelson Machuca Casanovas, liquidador concursal en liquidación de Constructora B+V Limitada, reclama que la Dirección de Arquitectura (DA) no ha pagado a esa firma el pago por proyecto contemplado en el artículo 18, letra a), de las Bases Administrativas Generales para contratos de ejecución de obras por el sistema de pago contra recepción, aprobadas por el decreto N° 108, de 2009, del Ministerio de Obras Públicas, en el marco de la licitación pública para la ejecución de la obra “Construcción Nuevo Complejo Aduanero Quillagua”. Precisa el interesado que, en la licitación en comento, y en la que solo participó la sociedad recurrente junto a otra proponente, obtuvo la segunda mejor evaluación. Además, plantea que, por haberse desistido el oferente que obtuvo la primera mejor evaluación, tal posición pasaría a ser ocupada por Constructora B+V Limitada, de modo que, en subsidio de lo anterior, sería posible sostener que tiene derecho al pago por proyecto establecido en el literal b) del mismo artículo. Requerido su parecer, la DA informa que el pago que se reclama presupone que se haya verificado una adjudicación, lo que no aconteció en la especie, pues la licitación fue dejada sin efecto por medio de la resolución exenta N° 21, de 2022, de la DA, Región de Tarapacá. II. Fundamentos jurídicos El artículo 18 “Pago por el proyecto”, de las singularizadas bases, prescribe, en lo que interesa, que una vez adjudicada la propuesta, la Dirección pagará a determinados oponentes cuyas propuestas no se adjudicaron, pero que cumplieron con todos los requisitos para ser adjudicables, las indemnizaciones que indica por la elaboración de los proyectos presentados. Así, el literal a) de ese precepto precisa que “Se pagará a los oferentes que ocupen hasta la 2da. y 3ra. ubicación en la evaluación final de las propuestas, el equivalente al 0.6% y 0.4% respectivamente, aplicado sobre el monto de la inversión estimada por el Ministerio de Obras Públicas”. Por otro lado, la letra b) de dicho artículo consigna que, si se desecha la totalidad de las ofertas presentadas, en virtud de lo prescrito en el artículo 87 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, la Dirección pagará, además, al oferente que obtenga la 1ª ubicación en la evaluación final de las propuestas, el equivalente al 1% de la inversión estimada por el Ministerio de Obras Públicas. Finalmente, y en relación con este último literal, es menester recordar que a través del dictamen N° 65.918, de 2012, se concluyó que el pago de la indemnización que prevé procede cuando, conocido el resultado general de la licitación respectiva, determinado conforme a la normativa establecida en las bases, la Administración decide -indicando las razones para ello- desechar la totalidad de las ofertas, y siempre que el oferente al que se le pretende pagar haya obtenido la primera ubicación en la evaluación final de las propuestas. III. Análisis y conclusión De los antecedentes adjuntos aparece que en la licitación de que se trata la empresa ocurrente obtuvo la segunda mejor evaluación. Asimismo, se aprecia que la otra firma que participó, y que obtuvo la primera evaluación, decidió desistirse de su oferta, lo que, en definitiva, derivó en que la DA, Región de Tarapacá, dejara sin efecto el certamen a través de su resolución exenta N° 21, de 2022. Lo anterior, según consigna dicho acto, luego de diversas reuniones sostenidas entre la Dirección de Arquitectura y el Servicio Nacional de Aduanas. En ese contexto, esta Contraloría General no tiene reproche de juridicidad que efectuar en torno a la determinación de la DA, en orden a no pagar el rubro que se reclama, pues ello, según el reseñado artículo 18, literal a), supone que se haya verificado una adjudicación, lo que no ocurrió en la situación analizada. Finalmente, y en armonía con el precitado dictamen N° 65.918, de 2012, tampoco corresponde acoger los planteamientos del interesado, acerca de la procedencia de aplicar el reseñado literal b) por haberse desistido el oferente que obtuvo la primera evaluación, por cuanto dicho precepto supone la obtención de la primera ubicación en la evaluación final de las propuestas, lo que en la especie no aconteció. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E116989N25, de 11 de julio de 2025.

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