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Contraloría General de la República · N° 015066N15

Dictamen N° 15.066, de 24 de febrero de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 15.066 Fecha: 24-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Miguel Zavala Contreras, Médico Director, según indica, de la empresa Los Cedros Aviación -nombre de fantasía de Inversiones y Rentas Los Cedros Limitada-, reclamando en contra del proceder de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana -SEREMI-, en la tramitación de la solicitud de autorización sanitaria para el transporte aéreo de pacientes en las aeronaves matrículas CC-CLC y CC-AHQ, de propiedad de dicha sociedad. El interesado agrega que en la especie debió operar el silencio positivo, dado que esa entidad pública no atendió la precedente petición, dentro del plazo establecido para tal efecto. Requerido su informe, la SEREMI manifiesta, acompañando copia de la documentación respectiva, que por la resolución exenta N° 2.172, de 2014, otorgó autorización sanitaria a la empresa recurrente para prestar el servicio de transporte aéreo en comento, respecto del avión matrícula CC-AHQ, dado que la otra aeronave a la que alude la presentación ya estaba incorporada en la autorización conferida a la Sociedad de Servicio de Transporte de Pacientes Movicare Cía. Ltda., según su resolución exenta N° 1.696, de 2013. Además, estima improcedente la aplicación del silencio positivo que se alega, dado que la interesada no denunció el incumplimiento del plazo respectivo ante la autoridad que debía resolver el asunto, como lo exige la preceptiva legal pertinente. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública ha informado en términos similares a los expresados por la SEREMI. Sobre el particular, cabe anotar que el decreto N° 83, de 2010, del Ministerio de Salud, aprueba el Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas, cuyo objeto, de conformidad con su artículo 1°, es regular las condiciones sanitarias que deben cumplir los prestadores de servicios de transporte asistido por vía aérea, de personas enfermas o accidentadas. Así, el inciso primero del artículo 4° de ese texto reglamentario establece, en lo que interesa, que “Las personas naturales o jurídicas que realicen este tipo de servicios deberán contar con la autorización sanitaria previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente al lugar o domicilio de la entidad titular del giro de la actividad, la que se otorgará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se presenta la solicitud, acompañada de los antecedentes completos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que esta reglamentación exige según el tipo de traslado que se ofrece.”. Añade el inciso segundo, “Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida.”. Enseguida, de conformidad con el artículo 6° del mismo reglamento, para la obtención de la autorización sanitaria, la empresa que brinde los servicios deberá presentar el título jurídico que le permita acreditar la disponibilidad del espacio físico desde y hasta el cual se verifica el transporte aéreo, en términos de aeropuertos, así como las aeronaves de que dispone para ello y los medios de transporte terrestre autorizados para el efecto, que ocupará adicionalmente, con el fin de trasladar a las personas desde el lugar donde permanecen hasta el de su destino final. De este modo, para obtener la autorización para prestar servicios de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas, debe acreditarse, entre otros requisitos, la disponibilidad de la aeronave respecto de la cual se solicita el permiso, expresión que del contexto de la norma que la contiene, debe entenderse en su dimensión física o material, sin que baste la disposición jurídica, como sería el caso de quien siendo dueño del bien, cediera su uso y tenencia a un tercero. Así, en el evento que el dueño de la aeronave haya suscrito un contrato de arrendamiento sobre aquélla, al tenor de los artículos 1915 y 1924 del Código Civil, ha concedido su goce al arrendatario y está obligado a entregarle la cosa arrendada y a librarlo de toda turbación o embarazo en el goce de ella, de manera que no dispone materialmente de la misma. Por ende, procede concluir que se ajustó a derecho que la SEREMI haya denegado a la empresa a que pertenece el recurrente, la autorización de que se trata, como quiera que esta última no disponía de la aeronave matrícula CC-CLC, al haberla entregado en arriendo a un tercero. Por último, en lo que atañe a la aplicación del referido inciso segundo del artículo 4°, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la autoridad sanitaria se pronunció sobre la solicitud formulada, por lo que no se configura la hipótesis que regula ese precepto. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y a la División de Auditoría Administrativa de este Ente Contralor. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 015066N15, de 24 de febrero de 2015.

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