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Contraloría General de la República · N° E249982N22

Dictamen N° E249982, de 26 de agosto de 2022

Sumario

La obligación de retribuir la Beca Vocación de Profesor solo nace al titularse; si el beneficiario no se titula, no corresponde exigirle la restitución de los montos. Contraloría concluye que no procede requerir el reintegro en ese caso.

Texto del pronunciamiento

Nº E249982 Fecha: 26-VIII-2022 I. Antecedentes La Subsecretaría de Educación Superior consulta si es exigible la restitución de los montos adjudicados por concepto de la “Beca Vocación de Profesor” (BVP), en el caso de aquellos estudiantes que no se titularon de la carrera o programa de estudios financiados con aquella, y que por ende, no les resulta aplicable la obligación de retribución. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda indica que en el evento de que un estudiante no finaliza la carrera por la cual recibió la BVP, no sería exigible la obligación de retribución, ni tampoco la de restituir tales caudales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, desde el año 2011, las sucesivas leyes de presupuestos han previsto recursos para el financiamiento de la BVP en el subtítulo 24, ítem 03, asignación 200, denominada “Becas Educación Superior”, de la partida 09-01-30, del Ministerio de Educación, y a partir del año 2020 en la partida 09-90-03, del presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior. Al respecto, la glosa 06 del año 2022 - prevista en términos similares en los ejercicios presupuestarios anteriores-, dispone que el Programa de Becas de Educación Superior se ejecutará de acuerdo a su reglamento contenido en el decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones. Enseguida, el inciso quinto de la letra e) “Beca Vocación de Profesor” de la citada glosa 06, añade que “Los beneficiarios de esta beca, una vez obtenido el título profesional, deberán cumplir con la obligación de ejercer su profesión en aquellos establecimientos educacionales que determine el reglamento”. Agrega su inciso sexto que “Asimismo, el reglamento regulará la forma, plazos y oportunidad en que se deberá dar cumplimiento a esta obligación, siendo aplicable para estos efectos el vigente al momento de dar cumplimiento a la obligación, la cual constará en un convenio que deberá suscribir el estudiante con la Subsecretaría de Educación Superior, previo a la obtención del beneficio”. A su turno, el artículo 36 del citado decreto N° 97, de 2013, prevé que “Se entenderá por carreras de pedagogía, para los efectos del presente decreto, aquellas que otorguen el título profesional de profesor/a o educador/a, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del DFL N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación y en el artículo 2° de la ley 19.070”. Por su parte, su artículo 37 precisa los estudiantes que podrán postular a las carreras o programa de estudios que serán financiados con la “Beca Vocación de Profesor”. A su vez, el inciso primero de su artículo 50, señala que los beneficiarios de la BVP “deberán cumplir la obligación de retribución, que consiste en ejercer su profesión una vez obtenido el título profesional correspondiente, por el tiempo, oportunidad y forma que se indica en este párrafo, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, municipales, particulares-subvencionados, o de administración delegada”. Añade su inciso segundo, en relación con el artículo 51 del mismo reglamento, que la obligación de retribución para los beneficiarios de la BVP indicados en el aludido artículo 37 “se hace exigible a partir de la obtención del título profesional de Profesor(a) o Educador(a) y en consecuencia no será exigible para aquellos beneficiarios que no obtengan el respectivo título”. Su artículo 54 quáter agrega que en caso de incumplimiento del deber de retribución -sin mediar la autorización que indica-, “el beneficiario deberá restituir toda suma otorgada en razón de esta beca, o el proporcional en caso de que se haya cumplido la obligación parcialmente, debidamente reajustada anualmente según el valor del IPC desde el año de la primera asignación hasta el año previo a la restitución del monto correspondiente”. La Subsecretaría Educación Superior adoptará las medidas pertinentes para efectos de obtener el reintegro de dichos montos, a través de las acciones judiciales que correspondan. Seguidamente, cabe recordar que acorde con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, los organismos públicos se encuentran sujetos al principio de juridicidad, en virtud del cual sólo pueden ejercer aquellas potestades que expresamente se les han conferido por el ordenamiento jurídico. Finalmente, cabe consignar que de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 18.836, de 2017, el objetivo de la BVP es retribuir el financiamiento que el Estado ha otorgado a los becarios para solventar sus estudios, mediante su desempeño en establecimientos de educación que reciben financiamiento público, lugar desde donde tendrán que aportar los conocimientos adquiridos. Asimismo, el imperativo de restituir toda suma otorgada en razón de la beca en estudio, nace como consecuencia del incumplimiento de ese deber de retribución en la forma y plazo regulados (aplica dictamen N° E43182, de 2020). III. Análisis y conclusión Conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta, la retribución de la “Beca Vocación de Profesor” por parte de sus beneficiarios, constituye una obligación cuya forma y plazo de cumplimiento se prevé en las sucesivas leyes de presupuestos y en el mencionado reglamento. En este sentido, la normativa establece expresamente que dicho deber resulta exigible solo si el beneficiario se hubiere titulado de la carrera o programa de estudios financiado con la BVP. Siendo ello así, en el caso que un estudiante no se hubiera titulado del programa o carrera financiado con la aludida beca, no resulta exigible la obligación de retribución. Asimismo, tampoco resulta procedente que en tal evento se le exija la restitución de los montos adjudicados por concepto de la BVP, pues dicho imperativo nace como consecuencia del incumplimiento del mencionado deber de retribución. En consecuencia, no procede requerir a los beneficiarios de la “Beca Vocación de Profesor” el reintegro de los montos en caso de que no se titulen de la carrera o programa de estudios financiados con aquella. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E249982N22, de 26 de agosto de 2022.

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