Contraloría General de la República · N° 032780N12
Dictamen N° 32.780, de 4 de junio de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 32.780 Fecha: 04-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Salud, para solicitar un pronunciamiento que determine si los profesionales funcionarios traspasados desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública, les asiste el derecho a percibir las asignaciones contempladas en los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.490, atendido que si bien no cumplen con la exigencia de ser remunerados en conformidad al D.L. N° 249, de 1973, con su labor contribuyen a la finalidad perseguida por dichos preceptos. Sobre el particular, cabe señalar, primeramente, que el artículo vigesimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, en lo que interesa, facultó al Presidente de la República para fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública, pudiendo disponer el traspaso de empleados desde los Servicios de Salud, a aquélla. Pues bien, por medio del D.F.L. N° 5, de 2004, del Ministerio de Salud, se fijó la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública y se ordenó el traspaso de los servidores que indica. Cabe añadir, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del citado texto normativo, los funcionarios que a la data del traspaso se regían por las leyes N° s 15.076 y 19.664, continuaron desempeñándose y remunerándose bajo el régimen de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad de Control, ha informado, mediante sus dictámenes N os 38.303, de 2007, y 68.640, de 2011, entre otros, que dicho personal sólo podrá percibir aquellos estipendios, fijados en los mencionados textos legales, que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que prestan en la indicada Subsecretaría y, por ende, no tienen derecho a aquellos vinculados a la carrera funcionaria, ni a los que derivan de la prestación de servicios propiamente asistenciales, como la asignación de estímulo y la bonificación por desempeño colectivo institucional. Es útil hacer presente, que los servidores de la citada Subsecretaría, en conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.834, se regían en su totalidad por dicho Estatuto Administrativo y que a partir de la fijación de la aludida planta y como efecto de los traspasos, se incorporó a ella empleados regidos por uno diferente, como sucede con el personal en cuestión. Precisado lo anterior, es menester indicar, que el artículo 4° de la citada ley N° 19.490, establece para los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes a los Servicios que señala, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973 -entre los cuales se encuentran las Subsecretarías del Ministerio de Salud-, una bonificación por el cumplimiento de las metas del año precedente y la calificación obtenida por el servidor. A su turno, su artículo 5°, en lo que interesa, le confiere al mismo personal, una asignación que contendrá un componente base y otro variable, asociado este último, al grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada equipo, unidad o área de trabajo. Como puede advertirse, los profesionales funcionarios traspasados de que se trata, al no contar con la calidad jurídica que dicha preceptiva señala, han quedado al margen de tales beneficios, no obstante contribuir con su desempeño al cumplimiento de las metas que las justifican, no pudiendo tampoco acceder a los símiles que contempla el estatuto que los rige, atendido, como se indicó, que las actividades desarrolladas en su actual labor, no son asimilables a las allí exigidas. Lo anterior, resulta válido si se considera que a la fecha de publicación de la señalada ley N° 19.490 -3 de enero de 1997-, la totalidad de los funcionarios de la anotada Subsecretaría se regían por el citado Estatuto Administrativo, lo que explicaría la razón por la cual no se contempló como beneficiarios, a los servidores regidos por otro cuerpo estatutario. Ahora bien, resulta útil considerar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 2.166, de 2011, de este origen, que ante situaciones no previstas expresamente por la normativa -como acontece en la especie-, corresponde atender al espíritu del legislador, cual es, respecto de las asignaciones que nos ocupan, el incentivar una gestión más eficiente, potenciando una mejora del servicio y de sus servidores, mediante el cumplimiento de metas. En consecuencia, y no pudiendo desconocerse tal intención, resulta forzoso concluir que a los mencionados empleados, aun cuando se rijan y remuneren por un estatuto distinto al señalado por los artículos 4° y 5° de la señalada ley N° 19.490, les asiste el derecho a percibir los beneficios que ellos contemplan, en la medida, por cierto, que cumplan con las demás exigencias que establecen tales normas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 032780N12, de 4 de junio de 2012.
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