Contraloría General de la República · N° 068183N16
Dictamen N° 68.183, de 15 de septiembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 68.183 Fecha: 15-IX-2016 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor José Gajardo Ortiz, exdocente de la Municipalidad de Linares, solicitando la reconsideración del dictamen N° 63.415, de 2015, que determinó, en lo que interesa, que se ajustó a derecho a su respecto el pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. El recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que a él y al grupo de docentes que dice representar, le asistiría el derecho a percibir la citada indemnización sin un tope de 11 años de servicios, en razón de ser aplicable en su caso el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo. Al respecto, cabe agregar que el dictamen N° 16.458, de 2016, también se pronunció sobre el particular señalándose que no se reconsideraría el citado pronunciamiento puesto que el recurrente no acompañaba antecedentes que permitieran alterar la decisión contenida en aquel. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 establece que las eventuales indemnizaciones que pudieran percibir los profesionales de la educación incorporados a una dotación docente por la entrada en vigencia de dicho texto legal, solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, agregando que, en tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. En este sentido, cumple con reiterar que, según se desprende del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, el legislador no realizó remisión alguna a otra disposición legal a fin de establecer el período a considerar en el cálculo de la indemnización de la especie, lo que implica que dicho precepto debe interpretarse restrictivamente, concluyéndose, entonces, que solo es útil para ese efecto, el lapso servido en la administración municipal -y no alguno anterior prestado en el Ministerio de Educación-, y el 1 de julio de 1991, cuando entró en vigencia la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por lo que no procede extender el período a indemnizar, como pretende el recurrente, por aplicación de la normativa que indica del Código del Trabajo. Por lo tanto, de la documentación tenida a la vista, se desprende que el recurrente no ha aportado nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, a los ya examinados al emitir el aludido dictamen N° 63.415, de 2015, que permitan alterar lo resuelto en aquel, de modo que se rechaza la solicitud de reconsideración del mismo, confirmándose en todas sus partes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 068183N16, de 15 de septiembre de 2016.
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