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Contraloría General de la República · N° 031581N11

Dictamen N° 31.581, de 18 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 31.581 Fecha: 18-V-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Jessica Chacón Pinto, Soledad Aránguiz Reyes, Gloria Moreno Fuentes y Margarita Ramírez Muñoz, funcionarias del Hospital Regional de Rancagua, para consultar si el diploma de Administrador Público, otorgado por la Universidad Bolivariana que poseen, les permite acceder al beneficio de asignación profesional y desde cuándo procedería su pago. Asimismo y en presentación separada el Director del Hospital Regional de Rancagua, requiere que se aclare el momento a partir del cual se devenga el pago del citado beneficio ya que, a su juicio, existe una discrepancia entre la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora. Como cuestión previa, conviene recordar que por el dictamen N° 38.091, de 2007, este Órgano de Control concluyó que el diploma de Administrador Público, otorgado por la citada Casa de Estudios Superiores, reviste el carácter de título profesional y habilita para percibir el beneficio de asignación profesional. En efecto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, la aludida asignación favorece a los funcionarios de las entidades que indica y que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres académicos y 3.200 horas de clases. Ahora bien, en lo que se refiere a la época desde la cual correspondería pagar el mencionado beneficio y la existencia de jurisprudencia contradictoria al respecto, es dable manifestar tal como se indicara, entre otros, en los dictámenes N os 31.871, de 2007, 56.436, de 2009 y 7.685 de 2010, de este origen, que el derecho a percibir el beneficio señalado, se devenga desde que el solicitante acredite ante el Servicio correspondiente encontrarse en posesión de un título profesional habilitante para recibir tal estipendio, en la medida, por cierto, que a esa data haya reunido las demás exigencias legales al efecto y no desde la fecha en que se obtuvo el diploma profesional respectivo como al parecer se desprendería del oficio N° 49.816, de 2009, de esta Entidad de Control. En consecuencia, es dable concluir que las recurrentes tienen derecho a gozar del emolumento en estudio desde la fecha en que hayan acreditado ante el Servicio encontrarse en posesión del título profesional respectivo. Finalmente, es útil anotar que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 36.812, de 2008, entre otros, de este origen, ha señalado que la exigencia legal de estar en posesión de un diploma para acceder a un beneficio económico, como ocurre en la especie, no puede entenderse cumplida sólo con la presentación de un certificado que acredite la satisfacción de los requisitos necesarios para la obtención del mismo, ya que no basta que el interesado haya dado cumplimiento a los requisitos para su titulación, toda vez, que la autoridad administrativa se encuentra obligada a verificar su concurrencia, a través del respectivo diploma. Aclárese en los indicados términos el Oficio N° 49.816, de 2009, de este Organismo Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031581N11, de 18 de mayo de 2011.

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