Contraloría General de la República · N° 007069N19
Dictamen N° 7.069, de 8 de marzo de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 7.069 Fecha. 08-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Francisca Inzunza Pino, trabajadora del Comando de Bienestar del Ejército, regida por las normas del Código del Trabajo, para solicitar, por los motivos que expone, un pronunciamiento que determine si se encuentra obligada a devolver las indemnizaciones que percibió al firmar su finiquito. Como cuestión previa, es menester señalar que ese comando, el día 2 de noviembre de 2017, puso término al contrato de trabajo de la recurrente, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 del mencionado código, esto es, necesidades de la empresa, resolviendo reincorporarla al tomar conocimiento de que a esa data aquella se encontraba embarazada. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que el artículo 201, inciso primero, del Código del Trabajo, previene que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo señalado en el artículo 174 de ese texto legal, en cuya virtud el empleador no podrá poner término a su contrato sino con autorización del juez competente. Añade el inciso cuarto del antedicho artículo 201, en lo que interesa, que si por ignorancia del estado de gravidez se hubiere dispuesto el cese de la contratación con infracción al mencionado fuero, la medida quedará sin efecto y la empleada volverá a sus labores, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese periodo no tuviere derecho a subsidio. En este sentido, cumple con hacer presente que esta Contraloría General, en el dictamen N° 23.616, de 1994, expresó que, si una servidora embarazada es desvinculada y suscribe el pertinente finiquito, debe ser reintegrada, siendo necesario pactar la devolución de las sumas percibidas por el término de la relación laboral, sin perjuicio del entero de las remuneraciones adeudadas por el tiempo en que permaneció indebidamente alejada de su empleo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que con fecha 30 de enero de 2018, ese comando y la señora Inzunza Pino firmaron un convenio en el cual se acordó que la suma de $297.105, generada por la diferencia entre las remuneraciones que se le adeudaban a aquella -producto de su reincorporación- y el finiquito que se le pagó, sería devuelta por la recurrente en 6 cuotas de $49.517 cada una. Por consiguiente, cabe concluir que si bien la peticionaria se encuentra obligada a devolver la indicada cantidad -$297.1025-, el procedimiento empleado por ese Comando de Bienestar, esto es, concederle facilidades de pago para el reintegro de dicho monto, implicó ejercer una atribución que no posee, pues, acorde con lo dispuesto en el artículo 67 de ley N° 10.336, solo corresponde al Contralor General condonar u otorgar facilidades para la restitución de los beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por los funcionarios públicos, lo que ese servicio deberá tener presente en el futuro. No obstante, en atención al tiempo transcurrido, superior al plazo pactado para la aludida devolución, corresponde que ese Comando de Bienestar, en el plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, informe a esta Entidad Fiscalizadora si la señora Francisca Inzunza Pino pagó la totalidad de la referida deuda, adjuntando los comprobantes que así lo demuestren. Finalmente, en cuanto a la denuncia de trato denigrante que la interesada manifiesta haber recibido al momento de la firma del mencionado acuerdo, es menester anotar que aparte de su afirmación, no se acompañó ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de su aseveración, por lo que es no es posible emitir un pronunciamiento en este aspecto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 007069N19, de 8 de marzo de 2019.
Artículos que cita
Más sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna
-
La Contraloría concluye que no procede pagar el bono compensatorio de sala cuna durante los recesos programados o jornadas sin párvulos, pues la excepción jurisprudencial exige una imposibilidad permanente o prolongada, no situaciones ocasionales y acotadas.
-
La Contraloría concluye que la no renovación del contrato para 2026 se ajustó a las condiciones pactadas (disponibilidad presupuestaria), sin irregularidades; pero ordena a la Subsecretaría y sus SEREMI usar en lo sucesivo la figura contractual correcta, recurriendo a la ley N° 19.886 solo cuando concurran sus presupuestos.
-
La Contraloría concluye que la inasistencia de una asistente de la educación a una capacitación por estar con permiso postnatal parental se justifica para calcular la variable de convivencia escolar del bono de desempeño laboral, aplicando una excepción a la regla general.
Todos los pronunciamientos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Remuneraciones y Derechos Funcionarios, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Remuneraciones y Derechos Funcionarios¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.