Contraloría General de la República · N° 088518N16
Dictamen N° 88.518, de 7 de diciembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 88.518 Fecha: 7-XII-2016 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del rubro, que aprueba el convenio ad - referéndum N° 1 del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada “Aeródromo La Florida de La Serena, IV Región de Coquimbo”, relativo a las indemnizaciones que indica. Lo anterior, por cuanto no se advierte sustento para la procedencia y monto a indemnizar de los costos adicionales en que habría incurrido la sociedad concesionaria a consecuencia del mayor plazo de permanencia en obras –que se reconocen por el numeral 2.2 del acuerdo–, toda vez que conforme con el artículo 19 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, al concesionario debe compensarse –en los casos que corresponda– por los costos adicionales, y estos, en ausencia de norma en otro sentido, deben ser efectivos y acreditados. Sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia fundamento para que en la determinación de tales costos se haya considerado la “utilidad constructora” reflejada en el ítem 2.3 del presupuesto total de inversión, presentado por la sociedad concesionaria mediante libro de obras, N° 250, de fecha 21 de marzo de 2014. Por otro lado, es dable señalar que el acto administrativo en examen ha sido remitido para su toma de razón con evidente retraso, toda vez que data del 9 de junio, siendo ingresado a este órgano fiscalizador el 4 de noviembre, ambas fechas del año en curso, en circunstancias de que el mismo formaliza el convenio suscrito con fecha 27 de abril del presente, demora que impacta en el monto de los intereses que el Estado deberá pagar consecuencialmente. Lo anotado, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia administrativa –vgr., dictámenes N°s 15.139 y 66.300, de 2014 y 2016, respectivamente– implica una infracción al artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los organismos públicos el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también a lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes. Por otra parte, es menester observar que no se está dando cumplimiento a lo previsto en los numerales 1.9.4 y 1.10.3 del respectivo pliego de condiciones, en cuanto al formato utilizado como libro de obras, ya que se trata de una mera acumulación de documentos que no reviste las formalidades establecidas a su respecto, por lo que ese ministerio deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de que se habilite el referido libro en los términos que corresponden (aplica dictámenes N°s 89.783 y 89.469, ambos de 2015 y de este origen). Finalmente, debe objetarse que la imputación presupuestaria contenida en el N° 2 del instrumento en examen solo comprende la primera cuota de la compensación fijada por el acuerdo de que se trata. En mérito de lo expuesto precedentemente, se representa el acto administrativo del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 088518N16, de 7 de diciembre de 2016.
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