Contraloría General de la República · N° 017874N17
Dictamen N° 17.874, de 17 de mayo de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 17.874 Fecha: 17-V-2017 Mediante el oficio N° 22.603, de 2016, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, y a solicitud del Diputado señor René Manuel García García, requiere que se le indique cual es el sistema de pensiones al cual se encuentran adscritos los diputados y senadores de Chile. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece, en lo que importa, que los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 98 de la Constitución Política de la República, a esta Entidad de Fiscalización le corresponde, entre otras atribuciones, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, mientras que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, preceptúa que incumbe exclusivamente al Contralor informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. De lo expuesto, es posible advertir que el requerimiento promovido por el Diputado señor García se refiere a las facultades que la Carta Fundamental y la ley otorgan a esta Contraloría General para interpretar, con fuerza vinculante y a través de dictámenes, las normas legales y reglamentarias que rigen las pensiones de los funcionarios públicos, los cuales difieren de aquellos informes o antecedentes que se encuentran en poder de un órgano de la Administración a que alude el artículo 9° de la ley N° 18.918, por lo que este último precepto no resulta aplicable en la especie. Precisado lo anterior, corresponde señalar que conforme con lo dispuesto en el Capítulo X de la Constitución Política de la República, en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, las funciones de este Ente Contralor son ejercidas fundamentalmente sobre los órganos de la Administración del Estado, cuya definición está contenida en el artículo 1° de la ley N° 18.575, sin perjuicio del control excepcional que realiza sobre otras reparticiones en razón de normas especiales expresas. De este modo, en la medida que las autoridades y personal del Congreso Nacional no se encuentran sujetos al control de esta Institución Fiscalizadora, no corresponde intervenir ni informar sobre el asunto que se consulta, ya que sus facultades fiscalizadoras no alcanzan al régimen previsional de aquéllos (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 71.967, de 2014). No obstante lo expuesto, esta Institución Fiscalizadora cumple con hacer presente -a modo de información general, puesto que no se consultó sobre situaciones específicas-, que mediante el decreto ley N° 3.500, de 1980, se creó un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia derivado de la capitalización individual, que entró en vigor el 1 de mayo de 1981, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 97, el que pasó a ser, a contar de la época señalada, el régimen previsional de aplicación general para los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el ordenamiento jurídico. Enseguida, el artículo 1° transitorio de la aludida normativa, dispuso que quienes sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que fue creado por ese decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación -13 de noviembre de 1980- que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. El mismo derecho a opción tuvieron los trabajadores que se afiliaron por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Sin embargo, aquellos que lo hicieron con posterioridad a esa fecha, debieron incorporarse al sistema allí regulado. Por otra parte, resulta útil recordar que el artículo 78 de la ley N° 18.899, publicada el 30 de diciembre de 1989, derogó, en lo que interesa, las leyes N°s . 11.745, 12.566, 13.044 y 14.113; de este modo, a partir de la data anotada, los parlamentarios, en su condición de tales, no tienen derecho a afiliarse a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o a otra de las entidades de previsión del antiguo sistema de reparto, porque dada la naturaleza de las funciones que realizan y su situación de representantes populares, no tienen la calidad de empleados, tal como se precisó en los dictámenes N°s. 19.785, de 1990 y 40.838, de 2009, de este origen. En consecuencia, cumple con informar que en la actualidad no existe un cuerpo normativo que permita a diputados y senadores acogerse a alguno de los regímenes que administra el Instituto de Previsión Social, debiendo adscribirse, por lo tanto, al sistema previsto en el referido decreto ley N° 3.500, de 1980. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 017874N17, de 17 de mayo de 2017.
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