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Contraloría General de la República · N° 090277N15

Dictamen N° 90.277, de 13 de noviembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 90.277 Fecha: 13-XI-2015 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de la Municipalidad de Coyhaique y de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante las cuales se solicita un pronunciamiento respecto a si procede el pago del denominado “bono de zonas extremas” a los funcionarios que se desempeñan en los jardines infantiles administrados por los municipios, financiados vía transferencia de fondos por parte del señalado servicio público. La entidad edilicia, además, consulta si corresponde requerir el pago de dicho beneficio con arreglo a las instrucciones impartidas por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo sobre esta materia. Requerida de informe, la Vicepresidencia Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles señaló que, en los establecimientos educacionales administrados directamente por los municipios, se consideran asistentes de la educación a los estamentos profesional, técnico o paradocente y de servicios menores, lo que incluye a las educadoras, técnicas en atención de párvulos y auxiliares de los jardines infantiles financiados en la forma indicada. Sobre el particular, el artículo 30 de la ley N° 20.313 concede, a contar del 1 de enero de 2009, “una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández”. Como puede apreciarse, uno de los requisitos para percibir el señalado emolumento es tener la calidad de asistente de la educación, concepto que debe entenderse en los términos previstos en el artículo 2° de la ley N° 19.464. A este respecto, el precitado artículo 2° establece que dicho cuerpo legal “se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980”, siempre que tenga contrato vigente y que realice funciones de carácter profesional, de paradocencia o de servicios auxiliares, según se indica en esa preceptiva. Considerando lo expresado, el dictamen N° 79.200, de 2014, concluyó que los servidores que se desempeñan en la educación pre-básica, que no se rigen por la ley N° 19.070, siempre que ejecuten actividades en un plantel de enseñanza administrado directamente por una municipalidad, y mientras desarrollen alguna de las funciones señaladas en el antes referido artículo 2°, tienen el carácter de asistentes de la educación y, por ende, su relación contractual con la entidad edilicia se encuentra sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo y a los contenidos en la ley N° 19.464, criterio que corresponde aplicar a los empleados por los cuales se consulta. En dicho contexto, resulta pertinente hacer presente que no debe confundirse la situación analizada con la aludida en el dictamen N° 71.924, de 2009, por cuanto este último versa sobre una materia distinta, esto es, la posibilidad de pactar un beneficio análogo al concedido por el artículo 30 la ley N° 20.313, en los contratos de trabajo de aquellos funcionarios que no laboran en establecimientos educativos, sino que en el departamento de administración de educación municipal, quienes, por lo mismo, y conforme se concluyera, entre otros, en el dictamen N° 63.516, de 2014, no tienen la calidad de asistentes de la educación en los términos preceptuados en el precitado artículo 2° de la ley N° 19.464. De esta manera, los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles administrados por los municipios, financiados vía transferencia de fondos en virtud de convenios suscritos con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tienen derecho a la bonificación especial concedida por el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la medida, por cierto, que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En lo concerniente al segundo aspecto consultado por el municipio, cumple con indicar que en armonía con lo concluido por este Órgano Fiscalizador en el dictamen N° 80.477, de 2014, el personal que se contrate por las entidades edilicias para los respectivos establecimientos educativos con los fondos transferidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, no tendrá relación laboral alguna con esta última, sino que exclusivamente con las municipalidades contratantes, lo que en principio, obliga al organismo empleador al pago de todos los emolumentos de dichos trabajadores. Ahora bien, cabe señalar que la ley N° 20.798 de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, ha contemplado en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03, Subtítulo 24, Ítem 03, “A Otras Entidades Públicas”, la asignación 126, “Aporte para Bonificación a Personal Asistentes de la Educación Zonas Extremas Ley N° 20.313”. De este modo, el legislador presupuestario ha previsto recursos destinados específicamente a ser traspasados a las municipalidades para solventar el mayor gasto que importe el otorgamiento de este bono para el personal asistente de la educación al cual se alude, por lo que su pago ha de realizarse con cargo a esos fondos. Por último, en relación a las instrucciones impartidas por la División de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del oficio N° 136, de 13 de agosto de 2015, cabe señalar que la entidad edilicia consultante deberá ceñirse a dicha preceptiva en la medida que esta tiene por objeto el registro de la información sobre personal municipal que resulta necesaria para el cálculo y pago del estipendio. Transcríbase a la Vicepresidencia Ejecutiva y a la correspondiente Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, así como a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 090277N15, de 13 de noviembre de 2015.

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