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Contraloría General de la República · N° 004152N12

Dictamen N° 4.152, de 23 de enero de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 4.152 Fecha: 23-I-2012 La Municipalidad de Independencia ha remitido a esta Contraloría General el decreto Nº 419, de 2011, mediante el cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución a los señores Rodrigo Fernández Vicencio, César Guajardo Valenzuela, Christian Echeverría Flores, Patricio Melin Silva y José Manuel Fernández Veas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 120, letra d), y 123, ambos de la ley Nº 18.883 —Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales—, instrumento que ha sido registrado por este Organismo de Control, en cumplimiento del artículo 53 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, se han dirigido a esta Contraloría General los exfuncionarios antes individualizados, quienes, en el ejercicio del derecho que les confiere el artículo 156 de la ley Nº 18.883, reclaman en contra del mérito y la legalidad del sumario administrativo a cuyo término el referido municipio les aplicó la sanción indicada. Como cuestión previa, cabe considerar que el sumario de la especie fue incoado con el objeto de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas del retiro de restos de vidrios de parabrisas desde un taller comercial y del corte de ramas de una palmera en una propiedad particular. Con ocasión del primero de los hechos se formularon cargos a los señores Echeverría Flores, Guajardo Valenzuela y Fernández Vicencio a fojas 127 y siguientes por no verificar, antes de proceder a la remoción descrita, la existencia de una orden de trabajo de la dirección de aseo y ornato o de una solicitud ingresada y pagada a la municipalidad; por contravenir un instructivo dictado al efecto al omitir lo anteriormente señalado; por cargar tales residuos en el camión municipal; por llevarlos al centro de transferencia de KDM; por hacer uso de recursos municipales en beneficio personal y de terceros; y por cobrar horas extraordinarias durante el tiempo dedicado a tal faena. En lo que respecta a la tala de la especie arbórea, se efectuó reproche, a fojas 130 y siguientes, a los señores Melin Silva, Fernández Veas y Echeverría Flores por ser realizada durante la jornada de trabajo; por hacer uso de herramientas del municipio; por recibir un pago al efecto; por no haber dado cumplimiento a lo pactado con la particular al realizar parcialmente el cometido; por usar su cargo para solicitar y aceptar dinero; y por contravenir un instructivo relativo al retiro de restos de árboles. Precisado lo anterior, y analizados los antecedentes sumariales tenidos a la vista, es dable manifestar que los referidos cargos no se encuentran debidamente acreditados. En efecto, en relación al primero de los hechos investigados, si bien se encuentra establecido que los imputados retiraron parabrisas dañados desde un taller comercial durante su jornada laboral, no se acreditó la utilización en beneficio personal de recursos municipales —un minicargador frontal, un camión tolva y combustible—, sino que de los testimonios y documentos de fojas 10, 12, 16 y 60, solamente se observa que se trató de una liberalidad otorgada a un particular. A su vez, en cuanto al daño patrimonial que se les imputa, al proceder al mencionado retiro sin haberse pagado los respectivos derechos municipales, cabe señalar que, en el transcurso de la investigación, no fue posible determinar con exactitud la cantidad de vidrios retirada ni el porcentaje que estos representaron dentro la carga depositada en la planta de transferencia, como tampoco el tiempo empleado exclusivamente en la labor. Por otra parte, se observa que el procedimiento de cobro de los derechos municipales corresponde a otra unidad edilicia y que la beneficiada está dispuesta a pagar por la cantidad de vidrios que le fue retirada —según consta a fojas 59—. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones anotadas, es dable concluir que, en el expediente sumarial, únicamente se encuentra acreditado, respecto a los hechos descritos, el retiro de escombros desde una propiedad particular sin la correspondiente orden municipal ni la verificación del pago de los derechos pertinentes, omitiendo, de este modo, dar cabal cumplimiento al procedimiento contemplado en el instructivo al personal que trabaja en terreno, dictado por el director de aseo y ornato. En relación con el segundo de los sucesos investigados, esto es, la poda de las ramas de una palmera ubicada en una propiedad particular, por parte de los sumariados antes indicados, resulta necesario señalar que no se encuentra debidamente probado, en el sumario administrativo, que haya correspondido a una labor realizada dentro de la jornada de trabajo con recursos municipales. Al respecto, cabe indicar que, de los antecedentes sumariales, se advierte que la imputación de que los hechos referidos habrían ocurrido durante la jornada de trabajo de los funcionarios involucrados, se basa solamente en la declaración de la denunciante, señora Amalia Vargas Huerta, efectuada más de tres meses después de la ocurrencia de aquellos, sin que existan otros antecedentes que den cuenta de la utilización, para esos efectos, de recursos materiales municipales. Pues bien, como es dable advertir de las consideraciones expresadas precedentemente, y tal como se señalara anteriormente, los cargos formulados a los afectados no han sido acreditados en su integridad. En consecuencia, el municipio deberá ordenar la reapertura del sumario en comento, a fin de subsanar las observaciones indicadas, y sancionar o absolver a los afectados de acuerdo al mérito del proceso, de lo cual se informará a esta Entidad Fiscalizadora en el más breve plazo, remitiendo los antecedentes del caso. Restitúyase el decreto en estudio, junto a los antecedentes sumariales respectivos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 004152N12, de 23 de enero de 2012.

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