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Contraloría General de la República · N° 037572N12

Dictamen N° 37.572, de 25 de junio de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 37.572 Fecha: 25-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Florida, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance de las atribuciones de su Dirección de Control. Lo anterior, con ocasión del reproche que esa unidad municipal formulara al decreto que dispone la contratación directa de la empresa que señala, a fin de que preste los servicios que restan para la conclusión de la construcción del Parque Tobalaba, de esa comuna, labor que se viera interrumpida por el término anticipado -en conformidad con las bases correspondientes y por las razones que indica- del contrato celebrado con la empresa Ecam Limitada para tal fin. Al respecto, cumple manifestar que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y tal como se ha sostenido en el dictamen N° 13.908, de 1991, de esta Contraloría General, la función de control implica cautelar y fiscalizar la correcta administración de los recursos municipales, verificando fundamentalmente el cumplimiento de los fines, el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias y la obtención de las metas programadas. En relación con lo anterior, cabe señalar que, según lo previsto en el artículo 29, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, constituye una de las funciones de la aludida unidad el representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo. Así, en términos generales, es posible sostener que a la Dirección de Control le corresponde hacer presente a tales autoridades aquellos actos que no se ajusten al ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la consulta de la especie se formula con ocasión de la situación de hecho expuesta precedentemente, cabe efectuar algunas consideraciones respecto de la misma. En primer término, cumple manifestar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la mencionada ley N° 18.695, las municipalidades podrán, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. En tanto, de acuerdo con el artículo 66, inciso primero, del mismo cuerpo legal, la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades, se ajustará a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y sus reglamentos. Al respecto, cabe precisar que si bien el contrato que interesa se relaciona con la ejecución de una obra pública, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, letra e), de la ley recién citada, se encuentra, en principio, excluido de su aplicación, dicha normativa rige supletoriamente en la especie, atendido lo establecido en el inciso final de la mencionada disposición legal y la inexistencia de una regulación especial respecto de obras municipales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.004, de 2009). Aclarado lo anterior, cumple señalar que el artículo 11 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley recién citada, prevé que cada entidad contratante será responsable de estimar el posible monto de las contrataciones, para los efectos de determinar el mecanismo de contratación que corresponde, y que, cuando ello no sea posible, deberán efectuar dicha contratación a través de una licitación pública, para asegurar el cumplimiento de la Ley de Compras. Por su parte, el Reglamento N° 39, de 2008, de esa entidad edilicia, sobre Licitaciones, Contrataciones y Adquisiciones Municipales de la Municipalidad de La Florida, en su artículo 54, previene que cuando el contrato se liquida anticipadamente y de acuerdo con lo establecido en las bases, el municipio evaluará el monto y calidad de las obras ejecutadas, estudios realizados, servicios prestados o bienes entregados hasta ese momento, dejándose constancia de ello en un acta, la que se remitirá al contratista para su conocimiento y fines consiguientes. En este contexto, considerando que, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 11 del decreto N° 250, de 2004, en los procesos de compra y contratación resulta fundamental la fijación del monto efectivo al que debe ascender el contrato respectivo -tanto así que, de no ser ello posible, procede que sea suscrito a través de licitación pública-, cabe manifestar que, en la especie, dado que el objeto del convenio que interesa es la conclusión de las acciones correspondientes a un contrato que debió resolverse anticipadamente, la determinación de la aludida cuantía supone, necesariamente, que se establezcan con certeza las labores realizadas o servicios prestados por el anterior contratista, lo que debe hacerse constar en un acta, en los términos previstos en el señalado reglamento municipal. Siendo así, atendido que, según los antecedentes tenidos a la vista, en la especie no ha mediado la anotada acta de liquidación, sino que solamente comunicaciones internas de la Dirección de Aseo y Ornato a otras unidades municipales en las que esta se refiere a las que serían las obras faltantes, se advierte que dicha entidad edilicia no ha procedido en conformidad con la normativa que rige sus procedimientos de contratación. En consecuencia, cabe concluir que la Dirección de Control de la Municipalidad de La Florida ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones al efectuar la representación aludida. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 037572N12, de 25 de junio de 2012.

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