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Contraloría General de la República · N° 010839N10

Dictamen N° 10.839, de 25 de febrero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 10.839 Fecha: 25-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de Atacama, solicitando la reconsideración del oficio N° 62.416, de 2008, de este Órgano de Control, que confirmó el criterio expuesto en el oficio devolutorio N° 947, de 2007, de la Contraloría Regional de Atacama, que se abstuvo de tomar razón de la resolución N° 002, de 2007, de la indicada Casa de Estudios Superiores, por estimar improcedente que el actual Rector de la misma, sancionase a su predecesor, correspondiendo dicha facultad al Presidente de la República. La aludida autoridad universitaria fundamenta esta nueva presentación, en el hecho que si bien en el Presidente de la República, en cuanto Jefe del Estado radica la máxima potestad disciplinaria, es en el Jefe Superior del Servicio en el cual se comete la infracción administrativa, la autoridad llamada por ley a determinar y aplicar la sanción que se derive de un proceso sumarial instruido contra un funcionario de la misma entidad. Sobre el particular, cabe señalar que el D.F.L. N° 151, de 1981, del ex Ministerio de Educación Pública, que aprueba el Estatuto de la Universidad de Atacama, define a esta entidad como una corporación de derecho público, autónoma, dedicada a los fines que allí se indican. Por su parte, el artículo 11, N° 2 del anotado texto legal, establece que el Rector es el funcionario Superior Ejecutivo de la Universidad, correspondiéndole supervisar todas las actividades a través de las cuales, ejerce sus funciones. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero, del artículo 29 de la ley N° 18.575, dispone que los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. De la norma precitada, se desprende que la Universidad de Atacama, por tratarse de un órgano que goza de autonomía respecto del poder central, no se encuentra sujeta a un vínculo directo de subordinación y dependencia respecto del Jefe del Estado, lo que, por cierto, no puede ser obstáculo para que se pueda hacer efectiva la responsabilidad administrativa de su Rector. Ahora bien, en el caso de la especie, la sanción disciplinaria que se pretende aplicar, si bien recae sobre el ex Rector de la citada Institución de Educación Superior, ella tiene su origen en hechos producidos durante el ejercicio de su cargo. En este sentido, y para los efectos de dilucidar quién es la autoridad llamada a aplicar la respectiva medida, se debe determinar cuál era la autoridad investida con potestad para hacer efectiva la responsabilidad administrativa del funcionario de que se trata, al momento de la comisión de los hechos. Al respecto, debe tenerse presente que la autoridad sancionada es el anterior Rector de la Universidad de Atacama, por lo que quien debe aplicar la medida disciplinaria, es la autoridad superior que sea competente, debiendo concluir, tal como lo hace el dictamen recurrido, que ésta es el Jefe del Estado. Reafirma lo aseverado, lo establecido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 481, de 1999 y 42.613, de 2008, entre otros, según los cuales, conforme al ordenamiento constitucional vigente, en el Primer Mandatario reside la plenitud de la potestad disciplinaria, por lo que, considerando que el Estatuto de la Universidad de Atacama no establece expresamente la autoridad facultada para aplicar sanciones administrativas a su Jefe Superior, corresponde que el Presidente de la República se pronuncie acerca de la responsabilidad administrativa que le pueda asistir al mencionado Rector y aplicarle la sanción administrativa a que haya lugar. No obsta a lo expresado, la circunstancia de que el afectado por la medida haya dejado de ejercer la función por la cual se le sanciona, pues, como se ha visto, su responsabilidad deriva, precisamente, del ejercicio de su cargo como tal. A continuación, en cuanto a lo señalado por el peticionario, en orden a que la Junta Directiva de la Universidad de Atacama, carecería de atribuciones para pronunciarse sobre las medidas disciplinarias que afecten a sus funcionarios o ex funcionarios, toda vez que, conforme al artículo 4°, numero 1, letra n) de su estatuto, sólo le corresponde proponer al Presidente de la República la remoción del Rector, cabe reiterar los términos del dictamen recurrido, en cuanto en él se concluye que, siendo atribución de dicha Junta proponer al Primer Mandatario la remoción de esa autoridad, sanción de la mayor entidad, también puede tomar conocimiento y luego emitir un informe sobre la proposición de la medida disciplinaria que estime pertinente aplicar, remitiendo, con posterioridad, tales antecedentes al Presidente de la República para que éste resuelva en definitiva. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se desestima la solicitud de reconsideración presentada, y se ratifica el criterio contenido en el dictamen N° 62.416, de 2008, de este Ente de Control. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 010839N10, de 25 de febrero de 2010.

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