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Contraloría General de la República · N° 006870N18

Dictamen N° 6.870, de 9 de marzo de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 6.870 Fecha: 09-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la diputada señora Cristina Girardi Lavín, solicitando un pronunciamiento respecto a si se ajustaría a derecho que la Municipalidad de Cerro Navia, por un acto suyo y sin necesidad de una sentencia judicial que la conmine, reconociese que no es propietaria del inmueble ubicado en el Pasaje Rosa Reyes N° 7.242, de esa comuna, en la que se encuentra emplazada la “Capilla Nuestra Señora de la Esperanza”, sino que es de dominio del Arzobispado de Santiago. Lo anterior, dado que respecto de dicho predio existirían dos inscripciones de dominio vigentes en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, una a favor del órgano edilicio y otra a nombre de la aludida entidad religiosa. Requerida al efecto, la Municipalidad de Cerro Navia informó, en síntesis, que el inmueble en cuestión se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Agrega, que no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que la autorice a reconocer el dominio de un bien inmueble municipal en favor de un tercero, más aún cuando es deber de las autoridades y funcionarios del órgano comunal velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos no pudiendo provocar el detrimento del patrimonio de la entidad edilicia. Como cuestión previa, es del caso precisar que los artículos 5°, letras c) y f); 8°, inciso tercero; 36 y 63, letras f) y h), de la ley N° 18.695, confieren como una de las atribuciones esenciales de los entes edilicios y, en específico de sus alcaldes, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna y la de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, facultad, esta última, que, tratándose de bienes raíces, corresponde ejercer previo acuerdo del concejo, en virtud de lo previsto en el artículo 65, letra f), del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, compete al alcalde adoptar las decisiones que correspondan en relación con la administración y enajenación de los bienes municipales, dando cumplimiento a los requisitos legales al efecto. Puntualizado lo anterior, es del caso recordar que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, prescribe, en lo que importa, que la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Ahora bien, en la especie, según aparece de la presentación de la ocurrente, el asunto respecto del cual se solicita un pronunciamiento, relativo al reconocimiento por parte de la Municipalidad de Cerro Navia del derecho de propiedad del Arzobispado de Santiago sobre el inmueble en comento, se encuentra directamente vinculado con la determinación de la titularidad del dominio del indicado bien raíz, materia que por su naturaleza reviste el carácter de litigiosa. Luego, en mérito de lo expuesto, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Graciela Lepe Uribe Subjefe División Jurídica

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 006870N18, de 9 de marzo de 2018.

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