Contraloría General de la República · N° 025448N13
Dictamen N° 25.448, de 25 de abril de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 25.448 Fecha: 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Trabajo, solicitando un pronunciamiento relativo a la factibilidad de efectuar descuentos a las remuneraciones de sus empleados, por el uso del beneficio extendido de jardín infantil, mientras se encuentran gozando de su feriado legal. Además, consulta acerca de la naturaleza que tendría esta deducción. Para tal efecto, hace presente que dicha ayuda consiste en el financiamiento de un porcentaje del gasto que por este concepto realizan los funcionarios y funcionarias de ese servicio, respecto de sus hijos menores de cinco años y que fue establecido como una medida de protección al niño que no puede estar al cuidado de sus padres mientras éstos se encuentran trabajando. Agrega que a través de la Orden de Servicio N° 3, de 16 de septiembre de 2009, de esa entidad, fue regulado el beneficio de que se trata, en lo referido a su procedencia, postulación y pago, sin que existan disposiciones relativas al período de feriado legal del padre o la madre del menor favorecido con éste, como tampoco al tipo de descuento que debiera practicarse en tal caso. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el beneficio de jardín infantil, tal como lo precisara la jurisprudencia de este Organismo de Control, entre otros en los dictámenes N°s. 17.871, de 1995, 4.201, de 2001 y 16.804, de 2006, constituye una prestación de seguridad social a la que pueden acceder los niños hasta la edad de su ingreso a la educación general básica y que, si bien, no existe un mandato legal que obligue a los entes estatales a considerarlo para los hijos de su personal, es facultativo para ellos otorgarlo dentro del ámbito de sus disponibilidades presupuestarias, siendo menester destacar que, una vez acordado por el empleador, debe extenderse a todos los menores en edad de gozar de él, sin discriminaciones, conforme a reglas de carácter objetivo, no pudiendo excluirse a ninguno de ellos. Como puede apreciarse, al tratarse de una franquicia concedida voluntariamente por la Dirección del Trabajo a sus funcionarios, radica en ella la atribución de establecer las finalidades que esta perseguirá, así como los requisitos y condiciones de su otorgamiento. De este modo, y considerando que la Dirección del Trabajo ha expresado que el objetivo de tal prestación es procurar el cuidado del hijo menor de cinco años mientras sus progenitores laboran en esa entidad, resulta procedente que la aludida repartición la limite durante aquellos períodos en que los padres favorecidos utilizan su feriado legal. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.865, de 2005, que, a propósito del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, concluyó que no corresponde otorgarlo durante el tiempo en que la madre hace uso del referido descanso legal, toda vez que se encuentra gozando de un descanso efectivo que no le impide dedicarse al cuidado de sus hijos. Ahora bien, en cuanto al descuento que debiera efectuarse a los servidores que, encontrándose de vacaciones decidieran, de todos modos, llevar a sus hijos al jardín infantil, cumple indicar que procede que dicha deducción se verifique en los términos contenidos en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.834, comoquiera que, atendida su naturaleza, se trata de un descuento voluntario que debe regirse por lo dispuesto en dicha preceptiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 025448N13, de 25 de abril de 2013.
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