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Contraloría General de la República · N° E350605N23

Dictamen N° E350605, de 29 de mayo de 2023

Sumario

La Contraloría no da curso al instrumento que aprueba la liquidación final del contrato de asesoría a la inspección fiscal del Nuevo Puente Cautín, por múltiples observaciones sobre pagos, anexos y documentación.

Texto del pronunciamiento

N° E350605 Fecha: 29-V-2023 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del epígrafe, que aprueba liquidación final del contrato de asesoría a la inspección fiscal para la obra “Construcción Nuevo Puente Cautín en Cajón, Región de La Araucanía”, en atención a las siguientes observaciones: 1. No se aprecian los motivos por los que en el Anexo N° 1 “Detalle de obras ejecutadas”, del estado de pago N° 6, se realiza un pago de $14.876.120 por concepto de “ajuste presupuestario” consignándose, además, un “saldo pendiente próximo estado de pago” ascendente a $15.891.256, sin que conste si esta suma fue pagada finalmente al consultor. Además, se deberán explicar las razones por las cuales el Anexo N° 1 de diversos estados de pago aluden a saldo pendiente según estado de pago anterior, así como los motivos por los que no se pagaba oportunamente el total del avance mensual. 2. Se deberá explicar y remitir el detalle del cálculo efectuado para determinar los montos cobrados por concepto de devoluciones por “exceso de pago al consultor en estados previos”, consignados, a vía ejemplar, en el Anexo N° 1 de los estados de pago Nos 17, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 30 y 31. 3. El estado de pago N° 7 carece de sus anexos. 4. En el anexo “Personal de Asesoría Inspección” del estado de pago N°8, se incorpora un nuevo profesional en el cargo jefe de topografía, sin que conste que tal incorporación fue aprobada por el Inspector Fiscal, ni se acompañen antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para dicho cargo. 5.- En el Anexo “Personal de Asesoría Inspección” del estado de pago N° 17 se aprecia que la permanencia de la secretaria durante el período del 1 al 30 de abril de 2020 fue de “0.67 mes”, en circunstancias que lo efectivamente pagado por su participación fue el mes completo. Igual observación corresponde formular respecto del estado de pago N° 18. 6. El estado de pago N° 23, se encuentra incompleto, ya que carece de carátula y factura. Ello, incide en los montos y cantidades del estado de pago N° 24, que cita lo pagado hasta el estado de pago anterior. 7. En los estados de pago Nos 24 y 25 se cursaron multas por ausencias, sin que se acompañen los antecedentes que las sustentan. 8. En el estado de pago N° 25, se omite el Anexo “Personal de Asesoría Inspección”. 9. Se debe manifestar las razones por las cuales se emitieron los estados de pago Nos 30 y 31, más allá de la fecha del término de la consultoría. 10. Se desconoce la fecha de finalización del contrato de obra al que accede la presente asesoría, sin que se acompañen antecedentes oficiales al respecto. 11. No se acredita la fecha de recepción de los informes mensuales desde el N° 15 en adelante, ya que a partir de esa entrega la carta del consultor carece timbre con fecha de recepción por el servicio. 12. Se deberá remitir el detalle del cálculo del reajuste sobre reajuste, aprobado en el resuelvo N° 2 del acto de la suma. 13. No fue acompañada la siguiente documentación: a) Los endosos de la garantía de fiel cumplimiento, a los que se alude en los formularios de garantías. b) La que acredite el cumplimiento, por parte de la consultora, de la provisión de los recursos físicos y tecnológicos exigidos en el numeral 27 del anexo complementario a los términos de referencia de las bases tipo aprobadas por la resolución N° 227, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas. c) Copia de los informes periódicos que, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento para Trabajos de Consultoría (RCTC), aprobado por el decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, debía emitir el inspector fiscal. d) La que da cuenta de la fecha de la entrega definitiva del trabajo impreso, lo que resulta relevante si se tiene presente que acorde al inciso quinto del artículo 81 del RCTC, esa fecha se considera como fecha oficial de término del Trabajo de Consultoría, para todos los efectos legales. e) Copia de los informes de especialistas a que se alude en el numeral 25 del respectivo anexo complementario a los términos de referencia de las bases tipo aprobadas por la resolución N° 227, ya citadas. 14. No consta la justificación ni el detalle de la disminución aprobada en el resuelvo N° 1, así como tampoco el motivo por el cual no fueron necesarios los servicios. Finalmente, en el resuelvo N° 4 del acto en examen, resulta impropio distinguir entre la devolución de “las retenciones y canje de retenciones”, si se considera que el monto total de retenciones descontado en los estados de pago fue canjeado por boletas, por lo que no existiría un monto por retenciones que restituir. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República. JUAN CARLOS LILLO VALENZUELA Subjefe de División

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E350605N23, de 29 de mayo de 2023.

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