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Contraloría General de la República · N° 080440N10

Dictamen N° 80.440, de 31 de diciembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 80.440 fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Ramírez Fuentealba, en representación de la empresa Arquitectura y Construcciones Pehuenche Limitada, reclamando que la Municipalidad de Padre Hurtado le adeuda el último estado de pago y las obras adicionales que menciona del contrato “Construcción y Remodelación Sala Cuna en Jardín Infantil Santa Regina”. Requerido el informe respectivo, la municipalidad aludida dio respuesta a través del oficio N° 300/19/642, de 2010, en el que manifiesta que no tiene objeciones para realizar el pago pendiente al contratista una vez que reciba la transferencia de fondos para tal objeto por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a cargo del financiamiento de la referida obra, según convenio celebrado el 30 de agosto de 2007. Añade que el inspector técnico de la obra informó, con fecha 29 de junio de 2010, que la obra fue recepcionada definitivamente, por lo que el contrato se encuentra en condiciones de ser liquidado y finiquitado. Sobre el particular, cabe indicar que la cláusula tercera del último convenio referido establece, en lo pertinente, que una vez suscrito el mismo la municipalidad a través de sus propios mecanismos, de acuerdo a la normativa que la rige, dará inicio al respectivo proceso de contratación para la ejecución de obras. Ahora bien, mediante el decreto N° 2.355, de 2007, de la Municipalidad de Padre Hurtado, modificado a través del decreto N° 1.765, de 2008, se adjudicó a la empresa recurrente el contrato mencionado. Puntualizado lo anterior, procede consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la falta de pago a que alude el contratista se origina en que el municipio entiende que primero debe concretarse la transferencia de la totalidad de los recursos comprometidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Al efecto, es preciso manifestar que del análisis de las bases por las que se rigió el contrato que motiva la presentación del rubro -en especial sus puntos I N° 1.3, IX N° 9.1, y X N° 10.4- es posible advertir que, al referirse al pago de las obras, no contemplan como requisito para ello que se haya efectuado la transferencia mencionada, por lo que no puede condicionarse a la misma el entero al contratista de las sumas que se le adeudan. Así, en la medida que la empresa recurrente haya dado cumplimiento a las exigencias previstas en los documentos que rigieron la licitación, la Municipalidad de Padre Hurtado se encuentra obligada a efectuar los pagos correspondientes, en los términos y oportunidad señalados en las bases respectivas. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la cláusula quinta, letra b), N° 3, del convenio de transferencia de fondos mencionado indique que se entregará “una tercera y última cuota correspondiente al saldo del monto total a financiar una vez efectuada la recepción municipal de las obras”, porque en la especie dicha cláusula obliga a los servicios públicos firmantes, pero no al contratista. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, menester es concluir que la Municipalidad de Padre Hurtado debe adoptar las medidas necesarias para que se pague al recurrente, a la brevedad, las sumas que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 080440N10, de 31 de diciembre de 2010.

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