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Contraloría General de la República · N° 004484N17

Dictamen N° 4.484, de 7 de febrero de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 4.484 Fecha: 07-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Farren Cornejo, exponiendo los problemas que, a su juicio, acarrearía el uso “en el sistema estatal de salud” de la “Ficha Médica Computacional”, en la que se registrarían los antecedentes y tratamientos médicos de los pacientes, y comparando la utilización de ese instrumento electrónico con la de uno de carácter manual. En razón de lo anterior, solicita la intervención de esta Contraloría General en la creación de “una instancia idónea que examine integralmente lo relativo a la Ficha Médica Computacional y la Ficha Médica Manual”, a fin de adoptar las medidas que mejoren el sistema. Al respecto, en primer término, cabe señalar que el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 20.584 -que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud-, establece que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial del paciente. Agrega que podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. Por su parte, el decreto N° 41, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas, regula las condiciones de la elaboración, contenido, almacenamiento, administración, protección y eliminación de las fichas clínicas de las personas que reciben atención de salud. A su vez, al tenor del artículo 1° de ese reglamento, éste es aplicable a todos los prestadores de acciones de salud, tanto institucionales como individuales, del ámbito público y del privado. Su artículo 2°, en tanto, reitera la posibilidad de que las fichas clínicas se lleven en soporte de papel, electrónico u otro. Como se observa, la normativa anotada, aplicable a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado, establece que debe existir una ficha clínica por cada paciente, sin exigir la utilización de un determinado soporte, por lo que el respectivo prestador puede usar al efecto un formato electrónico, manual u otro. Ahora bien, precisado lo anterior, en cuanto a la evaluación de las ventajas o desventajas de la utilización en el sector público de salud de fichas clínicas electrónicas, es del caso consignar que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1°, 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a éste corresponde ejercer la rectoría de ese sector, lo que comprende fijar las políticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas generales y evaluar las acciones que deben ejecutar los organismos que lo integran. En atención a tal competencia y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14 de la ley N° 19.880, esta Contraloría General cumple con remitir a la mencionada secretaría de Estado copia de la presentación de la especie, para los fines que sean pertinentes. Transcríbase al Ministerio de Salud, con remisión de la documentación indicada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 004484N17, de 7 de febrero de 2017.

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