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Contraloría General de la República · N° 047270N15

Dictamen N° 47.270, de 12 de junio de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 47.270 Fecha: 12-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Gabriel Ramírez Gajardo, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 34.589, de 2013, de este origen, en el cual se determinó que un servidor de esa institución policial que ha sido procesado, sólo puede ser promovido desde la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme y ejecutoriada. Requerida al efecto, la mencionada entidad manifestó, en síntesis, que el recurrente fue ascendido a contar del 29 de noviembre de 2011, una vez que finalizó el impedimento para disponer su promoción. Al respecto, es dable señalar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, letra e), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que no podrá ser promovido ningún empleado que esté procesado. De lo expuesto, y acorde con lo expresado en el dictamen N o 41.617, de 2014, de este origen, es útil anotar que el precitado estado se pierde una vez que el funcionario es condenado, encontrándose en condiciones de ser ascendido desde que la sentencia judicial adquiere la calidad de firme y ejecutoriada, y en la medida, por cierto, que cumpla con las otras exigencias fijadas para la promoción, de modo que no resulta posible que pueda ser ascendido a contar de la fecha de dictación del fallo de primera instancia, como pretende el recurrente. En este contexto, cabe tener presente que el artículo 63, inciso final, de la reseñada normativa reglamentaria, dispone, en lo que interesa, que el empleado que no hubiere podido ser promovido por estar sometido a proceso, recobrará todos sus derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea, por lo que el criterio planteado por el señor Ramírez Gajardo importaría otorgarle al condenado un trato más ventajoso, lo que vulneraría el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19, N° 2, inciso segundo, de la Constitución Política, según el cual ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Ahora bien, en la documentación examinada, consta que el Secretario subrogante del 34° Juzgado del Crimen de Santiago únicamente certificó que el fallo condenatorio del afectado se encontraba firme y ejecutoriado, sin indicar la data en que ello se produjo, circunstancia que, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 13.762, de 2011, de esta Contraloría General, corresponde sea determinada por el respectivo Tribunal. Por consiguiente, el señor Luis Gabriel Ramírez Gajardo deberá dirigirse al pertinente juzgado, con el objeto de que éste precise cuándo la sentencia adquirió la referida calidad procesal, antecedente indispensable para definir la época en que aquél pudo ser ascendido. Finalmente, en lo que atañe a que se establezca desde qué momento el peticionario tuvo la condición de condenado, es dable indicar que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 51.215, de 2014, entre otros, informó que no puede determinar los efectos de un fallo judicial, por cuanto ello incide directamente en el alcance y ejecución del mismo, materia cuyo conocimiento es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional que lo dictó. De esta manera, se confirma el dictamen N° 34.589, de 2013, de esta Contraloría General. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 047270N15, de 12 de junio de 2015.

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