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Contraloría General de la República · N° 081032N16

Dictamen N° 81.032, de 8 de noviembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 81.032 Fecha: 08-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Simón Pedro Muñoz Osorio, funcionario del Ejército, solicitando un pronunciamiento sobre la licitud de la sanción de doce días de arresto militar que se le aplicó, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, en cuanto a que el instrumento mediante el cual se le impuso el aludido castigo le fue notificado mientras se encontraba con feriado legal, circunstancia que, en su opinión, le habría imposibilitado interponer los recursos en contra de dicha medida, cabe indicar que el hecho de gozar de tal beneficio estatutario no constituye un impedimento para efectuar las comunicaciones que correspondan, según se manifestó en el dictamen N° 46.403, de 2015, de esta Entidad de Control, entre otros, de modo que no se advierte la existencia de un obstáculo para deducir las impugnaciones que hubiesen procedido, por lo que se rechazan estas alegaciones. Luego, acerca de que el mencionado instrumento se le notificó verbalmente, cumple con anotar que aparte de su afirmación, no se adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir la efectividad de su aseveración. En este contexto, en relación a que no se le entregó copia del acto de que se trata al momento de su comunicación, sino que únicamente después de solicitarlo a esa institución castrense -lo que tampoco se demuestra-, cabe señalar, a la luz de lo establecido en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que tal circunstancia no incidiría en la licitud de dicha sanción, ya que no se advierte que lo alegado le hubiese generado un perjuicio, toda vez que el propio interesado reconoce que, por el motivo que indica, esto es, encontrarse con feriado, decidió no impugnar esa medida. A continuación, respecto de que se le habría castigado por un acontecimiento inherente a su vida privada, es menester indicar, con arreglo al criterio manifestado en el dictamen N° 92.129, de 2015, de este origen, que un funcionario del Ejército solo puede ser sancionado por conductas que en el decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, se consideren faltas, lo que ocurrió en la especie. En efecto, del análisis de la documentación tenida a la vista, se advierte que para la autoridad sancionadora de esa institución castrense, el comportamiento reprochado al señor Muñoz Osorio -consistente en actuar de mala forma con personal de la 15ª Comisaría de Carabineros de Chile, alterándose y no permitiendo que se realizaran los procedimientos-, vulneró los artículos 22 y 76, N° 40, del reseñado ordenamiento, siendo útil agregar, de conformidad con lo sostenido en los dictámenes N os 63.219, de 2013 y 73.608, de 2015, de este Órgano de Control, entre otros, que la ponderación de los hechos, gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, son asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Administración activa, de modo que este Organismo Fiscalizador puede objetar la determinación adoptada si se aprecia alguna infracción a la normativa que regula la materia o una decisión arbitraria, lo que no aparece que haya sucedido, sin que, además, se observe una transgresión al artículo 38 del citado decreto N° 1.445, de 1951, como se alega. Seguidamente, acerca de que con la aplicación de dicho castigo se infringiría la prohibición contemplada en el artículo 80, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -según el cual, y en lo pertinente, no se podrán considerar hechos que, habiendo ocurrido durante el período de calificación, estén siendo aún objeto de un proceso judicial-, cumple con indicar, a diferencia de lo que entiende el recurrente, que ese precepto solo impide que tales sucesos se ponderen en la evaluación, mientras sean conocidos judicialmente, no apreciándose que constituya una restricción para el ejercicio de la potestad disciplinaria. Finalmente, en lo que atañe a que fue castigado cuando aún se tramitaba una causa en un Juzgado de Garantía y otra era investigada en una Fiscalía Local del Ministerio Público, lo que vulneraría el principio de inocencia, es menester consignar, por una parte, que el artículo 153, inciso final, del citado texto legal, establece que la sanción administrativa o disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal, de manera que las decisiones referidas a esa última, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria en razón de idénticos acontecimientos y, por otra, que no se advierte cómo la circunstancia alegada pueda afectar dicho principio. Por consiguiente, cabe concluir que no se aprecia la existencia de una irregularidad en la sanción de doce días de arresto militar impuesta al señor Simón Pedro Muñoz Osorio. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 081032N16, de 8 de noviembre de 2016.

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