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Contraloría General de la República · N° 058575N10

Dictamen N° 58.575, de 1 de octubre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 58.575 Fecha: 01-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Neris Delgado Gallardo, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho, que a su juicio, le asistiría para modificar su causal de retiro, por una invalidez de primera clase. Requerido su informe, esa institución policial ha manifestado, en síntesis, que su Comisión Médica Central, mediante la resolución N° 609, de 1986, declaró la salud del interesado como irrecuperable, afectándole para todos los efectos legales una imposibilidad física. Posteriormente, ese órgano médico a través de sus resoluciones N ° 1.095 y 1.421, ambas de 1986 y 466 de 1987, confirmó la referida determinación, por considerar que la enfermedad de aquél le impide desempeñarse en labores policiales operativas, pero no lo imposibilitan para efectuar una vida privada normal, ya que no se trata de una enfermedad invalidante. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 132 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que el derecho para impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de diez años. En este sentido, se debe indicar, con arreglo a lo informado en los dictámenes N os 17.683, de 2001 y 13.439, de 2010, de esta Entidad de Control, que los empleados que se retiran por una causal diferente a la de enfermedad invalidante, pueden pedir posteriormente el cambio de aquélla, si acreditan que padecían esa dolencia al tiempo de su cese de funciones, siempre, por cierto, que ello tenga lugar dentro del anotado término. De esta manera, considerando que entre la fecha de alejamiento del interesado -esto es, 10 de enero de 1987- y la de su petición para que se modifique su causal de retiro, efectuada el 24 de abril de 2010, transcurrieron más de diez años, resulta forzoso concluir que su derecho a solicitar el referido cambio se encuentra, a la fecha, extinguido. En cuanto a su petición, en orden a que la lesión que sufriera el año 1978, sea considerada como ocurrida en acto de servicio, se debe anotar que el artículo 72 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, dispone que la constatación de la actuación que haya producido o pueda producir una invalidez, deberá ser reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que ella tuvo lugar, plazo que, en la especie, se encuentra vencido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 058575N10, de 1 de octubre de 2010.

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