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Contraloría General de la República · N° 024917N15

Dictamen N° 24.917, de 31 de marzo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 24.917 Fecha: 31-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nazarena del Carmen Barrales Godoy, ex docente de la Municipalidad de Arica, solicitando un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que se acogió a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Como cuestión previa, es dable recordar que mediante el oficio N° 2.254, de 2014, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota informó a la recurrente que no es posible concederle el beneficio que reclama, toda vez que entre los días 1 de junio de 2007, data del término de su relación laboral con el referido municipio, y el 26 de junio de 2009, fecha en que pidió esa indemnización, ya había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, para hacerlo exigible. Dicho pronunciamiento agregó, que el reclamo colectivo presentado ante la aludida entidad edilicia, el 11 de mayo de 2009, por un grupo de ex profesores, no produjo la interrupción del precitado lapso de tiempo, puesto que en dicho documento no aparece que los interesados, entre ellos la señora Barrales Godoy, hayan actuado, por sí o representados, en los términos que exige la ley N° 19.880. Requerido su informe, la citada Municipalidad reitera lo anteriormente expuesto, señalando que el derecho al cobro del mencionado estipendio ya se encuentra prescrito. Sobre el particular, es dable anotar que a través del dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008-, esta Institución Fiscalizadora concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que los beneficios de los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 20.158 y 19.070, son incompatibles, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Luego, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, este Organismo Fiscalizador manifestó que dicho pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del señalado dictamen N° 44.766, de 2008, de manera que, quienes en ese mismo lapso, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, pidieron la indemnización a la que ese precepto legal alude, tienen derecho a que aquella les sea enterada en las condiciones que indicaba esa doctrina, tanto en el caso que estuviere pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, como en el evento que la entidad edilicia la hubiese rechazado. Así lo ha especificado, entre otros, el dictamen N° 60.948, de 2013. Respecto del plazo para requerir el mencionado beneficio, procede destacar que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé que los derechos contemplados en ese estatuto, prescribirán en el lapso de dos años contados desde que se hicieron exigibles, el que acorde con lo establecido en el inciso quinto del primero de los mencionados preceptos se interrumpe en los términos previstos en los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del afectado o de quien lo represente, ante la entidad edilicia pertinente o este Organismo de Control (aplica dictamen N° 54.296, de 2014). En relación a este último punto, cabe manifestar que el artículo 30 de la ley N° 19.880 preceptúa que los requerimientos que se dirijan a la autoridad pertinente deben contener el nombre y apellidos del peticionario, así como su firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad. Por su parte, el artículo 22 de ese texto legal faculta a los interesados para actuar por medio de representantes o apoderados, los cuales deberán contar al efecto con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, instrumentos que, en lo pertinente, darán fe acerca de la identidad de las partes. En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.942, de 2010, ha concluido que “cuando el particular actuare por sí, deberá acreditar que la individualización manifestada en su presentación concuerda con la que consta en la cédula emitida al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, comoquiera que dicho documento público es expedido con el objeto de precisar la identidad civil de una persona, lo cual debe entenderse sin perjuicio de que un tercero pueda actuar como mero portador del respectivo requerimiento, exhibiendo, con el propósito antes enunciado, una fotocopia de la cédula del interesado”, manifestando, además, que “quienes actúan como apoderados de terceros, se encuentran en la necesidad de demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario”. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, por medio del decreto alcaldicio N° 1.906, de 31 de mayo de 2007, de la Municipalidad de Arica, se declaró el cese total de los servicios de la reclamante por la causal de renuncia voluntaria, a partir del 1 de junio de ese año. A continuación, el 26 de noviembre de 2009, la señora Barrales Godoy, junto con dos ex funcionarias del Servicio Municipal de Educación de Arica, solicitaron al Contralor de esa región la indemnización de la ley N° 19.070, en circunstancias de que a esa data ya había transcurrido el plazo de dos años establecido por el artículo 510 del Código del Trabajo para exigirla. Precisado lo anterior, cabe mencionar, en relación a la petición colectiva que se presentó ante la citada entidad edilicia el 11 de mayo de 2009, que tal como lo estableció el oficio N° 2.254, de 2014, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, ese documento carece de las formalidades necesarias para inferir que la recurrente actuó por sí o representada de conformidad con la ley, razón por la cual no pudo producir válidamente la interrupción del precitado lapso de prescripción. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede ratificar el oficio señalado precedentemente, concluyendo que no es posible conceder a la peticionaria la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por las razones ya expuestas. Transcríbase a la Municipalidad de Arica, a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 024917N15, de 31 de marzo de 2015.

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