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Contraloría General de la República · N° 058669N14

Dictamen N° 58.669, de 1 de agosto de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 58.669 Fecha: 01-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana María Suazo Castro, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando que no se apliquen los atrasos verificados en el respectivo período calificatorio, como criterio para dirimir los empates que determinaron los tramos en el pago de la bonificación de la ley N° 19.490, toda vez que existen diversas irregularidades en la forma de controlar el horario de ingreso en esa entidad. En su informe, el aludido organismo manifestó, en síntesis, que la asistencia se anota mediante un sistema de reloj biométrico que ha operado normalmente, y que, excepcionalmente, se respalda materialmente en un libro. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe que el personal de los servicios de salud tiene derecho a impetrar el estipendio de que se trata, añadiendo que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones, la junta calificadora resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto, el que está contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, cuyo artículo 4° señala que el indicado órgano, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, entre las cuales se encuentran los atrasos registrados en el período evaluado. Ahora bien, en lo que atañe a las anomalías denunciadas por la peticionaria, corresponde manifestar que no acompaña antecedentes que las respalden y que, por el contrario, según lo expuesto por el mencionado organismo, existe un método de anotar la hora de ingreso subsidiario del principal y que opera en el caso de que aquél sufra algún desperfecto, por lo que se debe rechazar esta objeción. Por otra parte, la requirente alega que el citado órgano evaluador aceptó que algunos retrasos fueran excusados por motivos particulares, por lo que no estarían siendo considerados para resolver empates, afectando la concesión del referido emolumento. En este sentido, es útil hacer presente que, acorde a lo expuesto en el dictamen N° 55.252, de 2011, de este origen, la letra d) del artículo 4° del citado decreto N° 117, de 1997, al establecer los atrasos como uno de los elementos para dirimir los empates, no hace distinciones sobre la justificación de los mismos, indicando que se tendrán en cuenta aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones, lo que permite concluir que, en el evento que algunas dilaciones hayan sido excusadas en los términos descritos por la interesada, esto es, por razones particulares, ello no impide que sean consideradas para los fines previstos en la norma precitada. Sin perjuicio de lo anterior, resulta forzoso manifestar que, según lo informado por la autoridad, sólo los retardos que sean producto de la ejecución de labores inherentes del servicio, no fueron estimados como atrasos por parte de la Junta Calificadora, actuación que, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 63.385, de 2012, de esta Contraloría General, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en tal caso, se debe entender que aquéllos no pueden ser apreciados como retrasos, ya que existe una autorización de la superioridad para diferir la hora de ingreso, derivada del cumplimiento de una obligación propia del respectivo empleo y no por motivos de interés del servidor correspondiente. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 058669N14, de 1 de agosto de 2014.

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