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Contraloría General de la República · N° 020625N14

Dictamen N° 20.625, de 21 de marzo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 20.625 Fecha: 21-III-2014 Gendarmería de Chile ha remitido, para su toma de razón, las resoluciones N os 2.550, de 2013 y 22, de 2014, mediante las cuales se concede el retiro absoluto de los señores Israel Labadie Cárdenas Sánchez e Ignacio Atilio Candia Ilabaca, respectivamente, por no tener salud compatible para el desempeño de sus labores, declarada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile; quienes, por su parte, solicitan dejar sin efecto tales medidas, pues no habrían sido notificados de que debían presentarse ante dicho cuerpo colegiado, lo que, en opinión de aquéllos, afectaría la licitud de lo resuelto por ese ente sanitario. Requeridos sus informes, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que esa comisión, en el ejercicio de sus atribuciones para evaluar médicamente a sus empleados, concluyó, en consideración a las afecciones de los recurrentes, que éstos no eran aptos para el servicio. Al respecto, cabe anotar que el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable en la especie, según lo ordenado en el artículo 1° de la ley N° 19.195-, señala que a dicho órgano sanitario le compete efectuar el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la dolencia que los imposibilita para continuar en él. Conforme con lo expuesto, y tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los oficios N os 65.117, de 2010 y 12.030, de 2011, de este origen, el organismo facultado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud de los empleados de Gendarmería de Chile, es el citado cuerpo colegiado. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, se advierte que la señalada comisión, acorde con lo prescrito en el artículo 6°, inciso final, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional -y resguardando el principio de contradictoriedad, contemplado en el artículo 10 de la ley N° 19.880-, resolvió, en dos oportunidades, que era necesaria la concurrencia personal de los interesados, con el objeto de que éstos proporcionasen antecedentes relacionados con la lesión o afección que padecen, para lo cual le solicitó a esa entidad penitenciaria que efectuara las respectivas notificaciones. De este modo, en el evento de que la jefatura o funcionario pertinente de Gendarmería de Chile, no hubiese practicado las diligencias de comunicación pedidas por el mencionado organismo médico -lo que no se puede establecer de los documentos examinados-, tal hecho habría privado a los ocurrentes de la posibilidad de aportar los elementos de juicio requeridos por ese cuerpo colegiado para un mejor acierto de la determinación adoptada. Por consiguiente, procede que esa entidad penitenciaria verifique si a los señores Cárdenas Sánchez y Candia Ilabaca se les notificó, oportunamente, que tenían que presentarse ante la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, y de acreditarse que ello no se produjo, se configuraría un vicio que incidiría en la legalidad de lo resuelto por ella; caso en el cual, se deberá solicitar a esta última que, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la citada ley N° 19.880, invalide sus resoluciones exentas N os 1.073 y 1.166, ambas de 2013, con el fin de permitir que los peticionarios adjunten los antecedentes que posean relativos con su capacidad física, para así dar cumplimiento a la gestión que aquélla estimó necesaria realizar. Atendido lo expuesto, se representan las resoluciones N os 2.550, de 2013 y 22, de 2014, ambas de Gendarmería de Chile. Transcríbase a los señores Israel Labadie Cárdenas Sánchez e Ignacio Atilio Candia Ilabaca, a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo Fiscalizador, y a las Contralorías Regionales de Tarapacá y de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 020625N14, de 21 de marzo de 2014.

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