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Contraloría General de la República · N° 014495N19

Dictamen N° 14.495, de 30 de mayo de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 14.495 Fecha: 30-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Huaiquiche Muñoz, Presidenta de la Agrupación de Exonerados Políticos La Esperanza de Collipulli y el señor Pedro Pablo Muñoz Parra, asesor jurídico de la misma agrupación, ambos en representación de doña Eloisa Valderrama Troncoso, viuda del señor Javier Villalobos Leiva, quien era exonerado político y beneficiario de la ley N° 19.992, para solicitar que se le reconozca a su mandante el derecho al bono que contempla ese último cuerpo legal, en su calidad de heredera de aquel. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del señor Villalobos Leiva, comunicó que aquel falleció el día 26 de diciembre de 2012, mientras era titular de una pensión otorgada conforme a la ley N° 19.992, siendo calificado como exonerado político, con fecha 4 de septiembre de 2012, sin que hubiese reunido el tiempo mínimo para acceder a una pensión no contributiva, añadiendo que luego del deceso de aquel, su viuda pagó por subrogación las cotizaciones que al señor Villalobos Leiva le faltaron para configurar el derecho a esa pensión no contributiva. Al respecto, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.992, preceptúa que la pensión de reparación es incompatible con las pensiones otorgadas en las leyes N os 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el reglamento; agrega su inciso tercero, que aquellas personas que ejerzan la opción señalada, tendrán derecho a un bono de $3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida la elección. En este sentido, es oportuno indicar, como se sostuvo en el dictamen N° 51.861, de 2009, de este origen, que la aludida prestación no contributiva tiene un carácter eminentemente patrimonial y, por tanto, es transmisible por causa de muerte, debiendo tener presente, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 951 y 1.097 del Código Civil, que el heredero es el continuador legal del difunto, lo representa y sucede en los derechos y obligaciones transmisibles y, en consecuencia, pasa a ocupar el lugar del causante en relación con la totalidad o una parte del patrimonio que este tenía al fallecer. De este modo, resulta incuestionable que solo quienes fallecen después de habérseles concedido un beneficio previsional, incorporan ese derecho a su patrimonio, pudiendo, por lo mismo, transmitirlo a sus herederos. Ahora bien, de los antecedentes examinados, aparece, por una parte, que el señor Villalobos Leiva fue titular de una pensión de reparación de la ley N° 19.992, sin haber reunido, a la data de su fallecimiento, los requisitos para acceder a una pensión no contributiva y, por la otra, que luego de su deceso, su viuda pagó por subrogación las imposiciones que a aquel le faltaron para haber tenido derecho a esa prestación no contributiva, debiendo añadirse que de la lectura de la ley N° 19.234, no se encontró ninguna disposición que permita a los herederos de un exonerado político pagar, vía la figura de la subrogación, las cotizaciones necesarias para generar el derecho a una pensión no contributiva. Puntualizado lo anterior, se debe expresar, conforme con lo manifestado en el oficio N° 14.744, de 2017, de este origen, entre otros, que para acceder al bono de reparación es necesario tener derecho a pensión no contributiva y a pensión de reparación, y escoger entre uno de esos beneficios, de manera que al no haber tenido el causante derecho a pensión no contributiva, no pudo transmitirle a la interesada, por causa de muerte, el derecho a opción que regula el citado inciso segundo del artículo 2°. De este modo, es útil precisar que la circunstancia de que el causante haya solicitado el señalado bono no implica que hubiese devengado el derecho al mismo ni que lo hubiese transmitido a sus herederos, dado que el supuesto necesario para ello era el ejercicio de la opción aludida, la que no pudo llevar a cabo por carecer del derecho a uno de los beneficios. Por consiguiente, cabe concluir que la señora Valderrama Troncoso no tiene derecho al bono de reparación que pretende. Finalmente, dado que mediante la resolución exenta N° 2.378, de 2 de junio de 2017, ese instituto previsional le concedió a la señora Valderrama Troncoso la mencionada pensión no contributiva, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2011, y que, con fecha 6 de septiembre de 2017, le pagó el monto que se generó por dicho concepto, por un total de $8.654.028, procede que el Instituto de Previsión Social, conforme con lo dispuesto en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, inicie un proceso invalidatorio de ese acto administrativo, y realice las gestiones que resulten necesarias, a fin de obtener la restitución de dicho monto, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N° 99401509823. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014495N19, de 30 de mayo de 2019.

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