Contraloría General de la República · N° 057911N11
Dictamen N° 57.911, de 12 de septiembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 57.911 Fecha: 12-IX-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General la Comisión de Zonas Extremas de la Cámara de Diputados y el senador don Fulvio Rossi Ciocca, solicitando un pronunciamiento acerca de la aprobación de la Central Termoeléctrica Parinacota, por cuanto en la declaración de impacto ambiental de este proyecto, conforme a lo sostenido por la referida comisión, se establecerían niveles contaminantes que excederían lo permitido en la normativa vigente, y porque dicha central termoeléctrica, de acuerdo a lo afirmado por el mencionado parlamentario, debió presentar un estudio de impacto ambiental para ser autorizada. El Servicio de Evaluación Ambiental, sucesor de la suprimida Comisión Nacional del Medio Ambiente, al informar sobre el asunto señala que mediante la resolución exenta N° 41, de 2009, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota, que era el servicio competente a la fecha de su expedición, aprobó la citada declaración de la Central Termoeléctrica Parinacota y que los organismos que participaron en la respectiva evaluación de impacto ambiental manifestaron su conformidad con este proyecto, añadiendo que el único lugar de medición en el que se registraron valores horarios de contaminantes superiores a la norma horaria establecida, correspondiente al punto de máximo impacto, es una zona deshabitada que se ubica en un cordón montañoso alejado de las zonas pobladas y vegetacionales. Agrega que en la mencionada declaración de impacto ambiental se presentaron antecedentes relativos a las emisiones atmosféricas, sus efectos y modelaciones, expresando, además, que para verificar que las variables ambientales se comportarán conforme a lo evaluado en el procedimiento administrativo, la aludida resolución exenta estableció las condiciones que indica. En relación con la materia, cabe manifestar que los decretos N°s. 59, de 1998; 113; 114 y 115, de 2002, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establecen las normas primarias de calidad de aire para material particulado respirable MP10, dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y monóxido de carbono, respectivamente. Enseguida, resulta pertinente agregar que el inciso primero del artículo 24 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, previene, en lo que importa, que el proceso de evaluación ambiental concluye con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, que en la especie, corresponde a la anotada resolución exenta N° 41, de 2009. Pues bien, en la tabla N° 4-1 de la letra b.2) del numeral 3.6.1. del considerando N° 3.6. de dicho acto administrativo, se indican los aportes en concentración de dióxido de azufre, material particulado respirable MP10, dióxido de nitrógeno y monóxido de carbono, en los puntos de interés del entorno del proyecto, en tanto, en su tabla N° 4-2, se presenta el análisis del cumplimiento de la normativa vigente en la zona poblada donde se identificaron mayores concentraciones de contaminantes. De acuerdo a dichas tablas y a las referidas normas primarias de calidad para estos gases, los aportes en concentración de tales sustancias en los lugares habitados son inferiores a los niveles exigidos por las normas vigentes, y solo en el sector de máximo impacto, que se ubica en una zona despoblada, se superan los límites horarios para dióxido de nitrógeno. Sobre este punto, es dable manifestar que en el dictamen N° 46.994, de 2011, que se confirma en este acto, se indicó, que la aprobación de la Central Termoeléctrica Parinacota se ajustaba a derecho en lo relativo al aporte de este último contaminante pues, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el punto de máximo impacto del proyecto no constituía una estación de monitoreo con representatividad poblacional para este gas -que de acuerdo a los artículos 2°, letra h), y 4° del aludido decreto N° 114, de 2002, es el tipo de estación cuyas mediciones sirven para determinar el cumplimiento de la respectiva norma primaria de calidad-, por cuanto dicha área no es una porción de territorio donde vive habitual y permanentemente un grupo de personas. En consecuencia, no se advierten irregularidades en la aprobación de esa central termoeléctrica, en lo relativo a los aportes en concentración de dióxido de azufre, material particulado respirable MP10, dióxido de nitrógeno y monóxido de carbono de dicho proyecto. Por otra parte, y en cuanto a la procedencia de haber exigido, en lugar de una declaración, un estudio de impacto ambiental, cabe manifestar que en virtud del artículo 8° de la precitada ley N° 19.300 -vigente al momento en que se dictó la resolución recurrida-, y a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, correspondía a las suprimidas Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, en su calidad de organismos técnicos especializados, evaluar, frente a cada situación concreta, si se generaban o presentaban alguno de los efectos, características o circunstancias que harían exigible la elaboración de un estudio de este tipo, lo cual era sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de este Organismo de Control (aplica dictámenes N°s. 12.062, de 2008 y 14.787, de 2009). De esta forma, la decisión fundada de la extinta Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota, de no exigir un estudio de impacto ambiental a la aludida central termoeléctrica, no merece reparos de esta Contraloría General. Atendido lo expuesto, este Organismo de Control no estima pertinente formular observaciones a la mencionada resolución exenta N° 41, de 2009. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 057911N11, de 12 de septiembre de 2011.
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