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Contraloría General de la República · N° 002506N13

Dictamen N° 2.506, de 11 de enero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 2.506 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Uribe Moreira, ex docente de la Municipalidad de Frutillar, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.684, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que determinó la improcedencia de que el recurrente perciba la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación. En el citado pronunciamiento, esa Sede Regional concluyó que el peticionario no tiene derecho a la prestación que alega, atendido que se acogió con anterioridad a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, poniéndose a su disposición la respectiva suma de dinero, el día 30 de junio de 2011, data en que se produjo su desvinculación del indicado municipio, de conformidad con lo expresado en esa preceptiva. En esta oportunidad, el interesado hace presente que luego de formular su renuncia para acogerse al beneficio contemplado en el aludido artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 -en octubre de 2007-, continuó ejerciendo sus funciones y que, en el mes de marzo de 2011, solicitó la prestación contenida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Sobre el particular, es útil recordar que el mencionado artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 dispuso una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que presten servicios a la fecha de publicación de esa ley -esto es, al 29 diciembre de 2006-, en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales y que al 31 de diciembre de esa anualidad tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Agrega el inciso cuarto de la misma preceptiva, que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad del beneficio que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales. Por su parte, el inciso primero del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 dispone una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Enseguida, su inciso quinto preceptúa, en lo pertinente, que tal beneficio será incompatible, entre otros, con aquellos previstos en los artículos 2° y 3° transitorios de la citada ley N° 20.158, mientras que su inciso décimo establece que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación. Ahora bien, examinada la petición de reconsideración del interesado, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 30 de octubre de 2007, presentó su renuncia irrevocable para acogerse a la prestación contenida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 y se mantuvo en funciones en espera de que la Municipalidad de Frutillar pusiera a su disposición el monto del beneficio impetrado y que, con ello, se produjera el término de sus servicios. Durante este período, el 3 de marzo de 2011, el recurrente postuló a la bonificación del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, renunciando a su cargo para tal efecto. Luego, cabe advertir que el cese de funciones del señor Uribe Moreira se verificó sólo a partir del 1 de julio de 2011, data en que fue puesta a su disposición la prestación reclamada, acorde con la ley N° 20.158 -previa notificación mediante carta certificada, según lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 19.880-, motivo por el cual se ordenó, por medio del decreto alcaldicio N° 306, de 2011, del antedicho municipio, el cese de sus funciones a contar de esa misma fecha. A lo anterior es pertinente agregar que, según informara la referida entidad edilicia a la Contraloría Regional de Los Lagos, el 30 de junio de 2011 giró el cheque N° 0615041779, del Banco Santander, a nombre del solicitante, por la suma de $14.410.000.-. De este modo, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, el cese de los servicios del ex funcionario quedó perfeccionado en la fecha señalada en el párrafo precedente, toda vez que con esa data se verificó la condición a la que la norma en revisión le atribuye tal efecto. Siendo ello así, al consultante no pudo asistirle el derecho a acceder a la bonificación de que trata el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, dada la incompatibilidad indicada. Por último, resulta necesario hacer presente que atendido el carácter de irrevocable de la renuncia formulada en los términos contenidos en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, la nueva renuncia presentada por el recurrente, para acogerse a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, no pudo dejar sin efecto la anterior. Del mismo modo, cabe consignar que el hecho de no concurrir el funcionario a recibir el monto del beneficio impetrado, no impide que se verifique el término de su relación laboral con la Municipalidad de Frutillar pues, como se ha indicado, la normativa revisada expresa que éste se producirá con el sólo hecho de poner a disposición del interesado la bonificación requerida, no siendo procedente que la época de cese de los servicios quede entregada al arbitrio del profesional de la educación que postuló a esa prestación. En razón de lo expuesto, debe desestimarse la solicitud de reconsideración del oficio N° 4.684, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 002506N13, de 11 de enero de 2013.

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