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Contraloría General de la República · N° 070275N16

Dictamen N° 70.275, de 27 de septiembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 70.275 Fecha: 27-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Walter Muñoz Barría, funcionario de Gendarmería de Chile, impugnando la licitud de su calificación del período 2014-2015, en la que fue ubicado en lista N° 2, por cuanto estima que se encontraba amparado por la protección que otorga el artículo 90 A de la ley N° 18.834. En su informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que no hubo irregularidad en haber evaluado el afectado, toda vez que no constaría que aquel hubiese formulado una denuncia en los términos exigidos por el artículo 90 B del citado texto legal. Agrega que, según su criterio, el oficio N° 1.422, de 2015, confeccionado por el interesado, no satisface los requerimientos necesarios para brindar tal protección. Al respecto, cabe anotar que el artículo 90 A, letra c), de la ley N° 18.834 -aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del ex Ministerio de Justicia, Estatuto de Personal perteneciente a las plantas I y II de Gendarmería de Chile-, dispone que los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k), de su artículo 61, esto es, y en lo pertinente, denunciar a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravienen el principio de probidad administrativa, no serán objeto de precalificación anual si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el lapso que se indica, salvo que expresamente la solicitare el denunciante; si no lo hiciere, regirá la última evaluación. En este sentido, es menester destacar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 14.673, de 2012, precisó que esa norma no se limita a los casos en que el denunciado sea el jefe directo del denunciante, toda vez que ese precepto se refiere en términos genéricos al superior jerárquico del funcionario, sin establecer que el vínculo de jerarquía deba ser directo o indirecto, no siendo posible por vía interpretativa, de acuerdo a los principios de la hermenéutica legal, hacer tal distinción si el texto legal no la efectuó. Puntualizado lo anterior, es conveniente anotar que el artículo 90 B de la citada ley N° 18.834, expresa que la denuncia debe ser fundada, contener la identificación y domicilio de quien la realiza, la narración circunstanciada de los hechos, la individualización de quienes los hubieren cometido y presenciado, debiendo acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando fuere posible, además, es necesario que se formule por escrito y ser firmada, teniendo la autoridad que la reciba un plazo de tres días para resolver si la tendrá por presentada; si transcurrido dicho lapso no lo hiciere, se tendrá por presentada. Luego, es útil señalar, acorde con lo preceptuado en el artículo 2°, inciso final, del decreto N° 235, de 1982, del ex Ministerio de Justicia, Reglamento de Calificaciones, que el período evaluatorio de que se trata, se extendió entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2015. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Muñoz Barría, con fecha 14 de octubre de 2015 -esto es, dentro del reseñado lapso-, mediante su oficio N° 1.422, dirigido al Director Regional de Gendarmería de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, denunció las irregularidades que, en su concepto, se desprenderían de la prestación de servicios por el trato directo entre el CET Cerrado del CCP de Coyhaique y una empresa externa, autorizado por la resolución exenta N° 1.879, de 2015, de esa autoridad regional, denuncia que cumple con las exigencias prescritas en el mencionado artículo 90 B, pues en ella se alude a un hecho de carácter irregular que habría ocurrido al interior de esa repartición; siendo dable agregar que, por lo demás, el servicio no adjunta documento alguno que compruebe que la jefatura respectiva, dentro del mencionado término de 3 días, hubiese tenido por no presentada la referida denuncia, quedando el interesado, por ende, amparado por la protección que se pretende. Por consiguiente, cabe concluir que Gendarmería de Chile no pudo calificar al señor Walter Muñoz Barría, en el período 2014-2015, pues aquel quedó protegido por el artículo 90 A de la ley N° 18.834, en razón de la denuncia que formuló en su oportunidad a dicha entidad, de modo que correspondía que a su respecto rigiera su última evaluación, lo que no sucedió en la especie, por lo que procede que ese organismo penitenciario, en virtud de lo establecido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, invalide la calificación impugnada, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Walter Muñoz Barría y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 070275N16, de 27 de septiembre de 2016.

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