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Contraloría General de la República · N° 015774N11

Dictamen N° 15.774, de 15 de marzo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 15.774 Fecha: 15-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Fabiola Teresa Pino Sepúlveda, profesional con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento respecto al derecho que le asistiría a percibir la asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, desde su ingreso al citado Servicio. Requerido su informe, el aludido establecimiento señala, en síntesis, que el componente colectivo de la asignación que se reclama, ha sido pagado a la interesada desde el año 2010. Agrega, que si bien durante el año 2009 le asistió tal derecho, según certificado de la Unidad de Remuneraciones y Memorándum N° 755, de 2010, de la Unidad de Personal del referido organismo, éste no le fue enterado oportunamente, por no estar regularizadas sus primeras contrataciones. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 86 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, incorporado por la ley N° 19.937, establece, en lo que interesa, para el personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del referido texto legal, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos indicados. Añade que dicha asignación le asiste al personal que haya prestado servicios para alguna de las entidades que la disposición indica, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota del beneficio. Agrega su artículo 88, que para efectos de otorgar el referido componente de acreditación individual, los servidores deberán participar en un proceso de acreditación cada tres años, accediendo a esa remuneración sólo los empleados que lo hubieren aprobado. Por su parte, conviene anotar que el reglamento sobre procedimiento de acreditación y otorgamiento del componente de acreditación individual de la asignación en comento, aprobado por el decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, establece, en su artículo 9°, N os 2 y 3, que el Departamento de Recursos Humanos de los Servicios de Salud, anualmente, dentro de los meses de enero, abril, julio y octubre, difundirá en todos los establecimientos la nómina de funcionarios que, en el trimestre respectivo, cumplan 3, 6 y 9 años de servicios que exige el proceso de acreditación y deban, por ende, participar en él, y recibirá los antecedentes sobre capacitación que la norma indica, debiendo, posteriormente, elaborar una nómina con el resultado de la evaluación de los mismos, lo que se comunicará a los interesados dentro de los tres días hábiles siguientes Enseguida, para el cálculo del primer componente por acreditación individual, se consideran los años trabajados por el funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores legales. Para aquel asociado al segundo componente, se tiene en cuenta el cumplimiento de las metas fijadas para el año anterior por la institución respectiva, con la continuidad y permanencia que el citado artículo 86 indica, tal como se ha señalado por esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 53.920, de 2008. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente ingresó al Servicio de Salud Metropolitano Norte el 5 de enero de 2007, desempeñándose -mediante sucesivas contrataciones-, en dicho organismo hasta el 9 de abril de esa anualidad, pasando a desempeñarse a contrata desde el 10 de abril del mismo año hasta el 31 de diciembre de esa anualidad en el Servicio de Salud Metropolitano Central, reclamando el pago del estipendio en comento, en septiembre de 2009 y en junio de 2010, no precisándose los días exactos. Asimismo, la recurrente no participó del proceso de acreditación por no haber reunido el tiempo mínimo al efecto, motivo por el cual no completó los requisitos para acceder al pago del componente individual, en ninguna de las anualidades de desempeño. Enseguida, y respecto del componente asociado al cumplimiento de metas, es menester anotar que concurrió a su respecto tal derecho sólo durante los años 2009 y 2010, toda vez que satisfizo las exigencias legales de haberse desempeñado ininterrumpidamente durante todo el año anterior a las mismas y estar en servicio a la fecha de pago del beneficio. Ahora bien, en lo que respecta al entero del año 2009, en el entendido que doña Fabiola Pino Sepúlveda interrumpió la prescripción en septiembre de dicha anualidad, como reconoce el Servicio, es dable concluir que le asiste el derecho al pago del componente en estudio, sólo por las cuotas devengadas durante los seis meses anteriores a tal data -de la cual se desconoce el día exacto-, habiendo prescrito el derecho a su entero de todas aquellas que preceden a dicho período, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley N° 18.834. En este contexto, y acorde con la norma de prescripción señalada, el dictamen N° 12.806, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros, ha manifestado que el derecho a obtener la remuneración en análisis, en el evento que no se haya pagado oportunamente, sólo corresponderá a contar de los seis meses anteriores a la fecha en que la interesada interrumpa la prescripción, efectuando una solicitud formal ante la autoridad reclamando su percepción. En lo concerniente, ahora al año 2010, es dable manifestar que a la fecha del informe del Servicio -noviembre de ese año-, se había enterado a la requirente las cuotas devengadas, por lo que no resulta necesario emitir un pronunciamiento sobre este lapso. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que el citado hospital, deberá regularizar la situación de la interesada, en los términos expuestos en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 015774N11, de 15 de marzo de 2011.

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