Contraloría General de la República · N° 005388N20
Dictamen N° 5.388, de 2 de marzo de 2020
Texto del pronunciamiento
N° 5.388 Fecha: 02-III-2020 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Santiago, por la que consulta si el tiempo de colación de los docentes es imputable a sus jornadas de trabajo, y de ser ello procedente, acerca de la pertinencia de efectuar dicha imputación a las horas lectivas o no lectivas, establecidas en la ley N° 19.070 y su reglamento. Requerido de informe, el Ministerio de Educación manifestó, en síntesis, que el descanso dentro de la jornada destinado a la colación tendría una naturaleza jurídica propia, no pudiendo, por tanto, imputarse este tiempo a las horas de docencia de aula o de actividades curriculares no lectivas. A su turno, la Superintendencia de Educación aportó antecedentes sobre la materia. Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen N° 25.303, de 2018, resolvió que los profesionales de la educación, regidos por el Estatuto Docente, que se desempeñan en las localidades que indica el decreto N° 1.897, de 1965, del entonces Ministerio del Interior -dentro de las cuales, y en lo que interesa, se encuentra la comuna de Santiago-, tienen derecho a hacer uso de la colación dentro de la jornada de trabajo, con cargo a esta, cuando aquella sea igual o superior a 43 horas cronológicas semanales. Precisado lo anterior, cumple con reiterar, en armonía con el reseñado pronunciamiento, que el lapso que los profesionales de la educación utilicen para su colación se estima trabajado, en la medida que se satisfagan los antedichos requisitos y, por ende, forma parte de la jornada diaria de tales funcionarios, imputándose a ella. Enseguida -concordante con lo informado por el Ministerio de Educación-, es pertinente tener a la vista que la colación no puede calificarse como docencia de aula, por cuanto no se inserta dentro del proceso educativo, ni entenderse como una actividad curricular no lectiva, toda vez que no se trata de una acción complementaria a la docencia de aula, como tampoco contribuye al desarrollo de la comunidad escolar, en los términos descritos en la letra b), párrafo segundo, del artículo 6° de la ley N° 19.070. Por lo tanto, cabe concluir que ese período de descanso, si bien se estima laborado, no constituye docencia de aula ni actividad curricular no lectiva, por revestir una naturaleza jurídica distinta de ellas y, por consiguiente, resulta improcedente considerar a la colación en la proporción de horas de trabajo semanal, prevista en el artículo 129 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070. Ahora bien, no obstante que dentro de la jornada diaria de los profesionales de la educación no corresponde que existan espacios de tiempo no laborados, ya que aquella se conforma forzosamente por horas de docencia de aula, actividades curriculares no lectivas y recreos, no se advierte impedimento en destinar parte de esa jornada a satisfacer necesidades básicas, tales como la alimentación. Con todo, la colación ha de armonizarse con las particularidades de las labores que se desempeñan, de modo que compete a cada establecimiento fijar los horarios o facilitar los espacios en que los docentes puedan interrumpir su jornada diaria de trabajo con tal finalidad, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 3°, incisos primero y segundo, de la ley N° 18.575, que consagran los principios de continuidad del servicio público, de eficiencia y eficacia (aplica criterio del dictamen N° 53.585, de 2012). En consecuencia, la Municipalidad de Santiago deberá adoptar las medidas conducentes a utilizar racionalmente esos tiempos, sin afectar la función educacional (aplica criterio del dictamen N° 44.486, de 2017). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 005388N20, de 2 de marzo de 2020.
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