Contraloría General de la República · N° 036251N15
Dictamen N° 36.251, de 7 de mayo de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 36.251 Fecha: 07-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Amparo Marroquín Escobar, funcionaria de Carabineros de Chile, con desempeño en el hospital de esa institución, solicitando se establezca el derecho que le asistió para que se hubiese congelado el sobresueldo por especialidades peligrosas o nocivas para la salud, que percibió entre los años 1993 y 2007. Como cuestión previa, es menester indicar que se requirió informe a ese centro asistencial, el que a la fecha no ha sido recepcionado por este Organismo de Control, por lo que se emite el presente dictamen sin ese antecedente. Al respecto, es útil señalar que el artículo 50, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece, en lo que importa, que en caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo, los sobresueldos mencionados en el artículo 48 se computarán sobre la renta de actividad del último grado que percibía el afectado mientras tuvo el título vigente. Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 87, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y Otros Derechos Estatutarios, en armonía con el precitado artículo 50, inciso primero, dispone que el congelamiento de un sobresueldo, se produce cuando se pierden los requisitos habilitantes para conferir ese emolumento. De lo expuesto, se advierte que, para que respecto de la interesada, hubiese operado la figura del congelamiento, era necesario encontrarse percibiendo alguno de los sobresueldos a que se refiere el reseñado artículo 48, entre los que no se contemplaba el sobresueldo por especialidades peligrosas o nocivas para la salud, ni tampoco se considera, con posterioridad a la modificación introducida, en el año 1998, al aludido texto estatutario, el actual beneficio por actividad peligrosa o nociva para la salud. Por consiguiente, cabe concluir que a la señora Marroquín Escobar, no le asistió el derecho reclamado, por no satisfacer los requisitos fijados al efecto. Finalmente, en lo que concierne al artículo 6° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional -que modificó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, que invoca la interesada, en el cual se señala que lo dispuesto en aquel ordenamiento no podrá significar, para los funcionarios en servicio, pérdida o disminución del monto de sus respectivas remuneraciones; y, en general, de ningún otro beneficio de que actualmente disfruten, es necesario indicar que éste no le resultó aplicable. Lo anterior, toda vez que el propósito de tal precepto fue proteger las eventuales diferencias de rentas que pudiesen producirse a consecuencia de la entrada en vigencia de las reformas efectuadas al aludido texto estatutario, lo que se desprende de la expresión “actualmente” que se emplea en esa norma, de manera que dicho objetivo no puede extenderse a estipendios futuros que se reciban, como, al parecer, lo pretende la peticionaria. Transcríbase al Hospital de Carabineros. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 036251N15, de 7 de mayo de 2015.
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