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Contraloría General de la República · N° 001965N13

Dictamen N° 1.965, de 10 de enero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 1.965 Fecha : 10-I-2013 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a esta Sede Central la presentación del señor Héctor Poblete Gómez, quien, en representación de la Agrupación de Protección al Peatón de Antofagasta, solicita un pronunciamiento en relación con la legalidad del decreto N° 1.545, de 2011, de la Municipalidad de Antofagasta, mediante el cual se adjudicó la licitación pública denominada “Construcción Paseo Maipú, entre Matta y Balmaceda, Antofagasta”, por cuanto se habría dado por aprobado tácitamente por parte del concejo municipal el contrato respectivo. Indica que tal situación habría infringido el artículo 65, letra i) y letra c) e inciso final del artículo 82 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y el respectivo reglamento de ese cuerpo colegiado, toda vez que de acuerdo a este último texto normativo debió citarse a una nueva sesión para obtener el pronunciamiento de aquel. Requerida al efecto, dicha entidad edilicia señaló, en síntesis, que para la dictación del decreto que adjudicó la obra en cuestión, se dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 65, letra i), y 82, inciso final, de la ley N° 18.695, por lo que no existe irregularidad. Como cuestión previa, cabe señalar que el recurrente presentó un recurso de protección, rol N° 4, de 2012, ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en contra del mencionado municipio, por haber dictado el citado decreto alcaldicio N° 1.545, de 2011, que adjudicó la propuesta “Construcción Paseo Maipú, entre Matta y Balmaceda, Antofagasta”, el que fuera rechazado por sentencia de 9 de febrero de 2012, confirmada por la Corte Suprema con fecha 25 de abril del mismo año. Al respecto, es necesario recordar que si bien el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justica, en la especie, dicho recurso no impugnó la falta de pronunciamiento del concejo, como en el caso en cuestión, sino que tuvo como fundamento principal la supuesta vulneración del artículo 19, N° 1, de la Constitución Política -que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona-, ya que se argumentó que la ejecución de las obras adjudicadas constituía un peligro para los usuarios de las respectivas vías públicas. Precisado lo anterior, es del caso anotar que la letra i) del citado artículo 65 de la ley N° 18.695, indica que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo, por mayoría absoluta, para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo. Por su parte, el artículo 79, letra b), del citado texto legal dispone que al concejo municipal le corresponderá pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 ya referido. A su vez, el mencionado artículo 82, letra c), del mismo cuerpo normativo, establece que el pronunciamiento del concejo en las demás materias a que se refiere la precitada letra b) del artículo 79 deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde. Luego, el inciso final de dicho artículo previene que si los pronunciamientos del concejo no se produjeran dentro de los términos legales citados, regirá lo propuesto por el alcalde. Al respecto, cabe precisar que el inciso final del citado artículo 82, establece un mecanismo destinado a resguardar la celeridad de los acuerdos del concejo, fijando un plazo en el que estos deben producirse y un efecto determinado en el evento de que ello no ocurra -cual es que, en tal caso, rige lo propuesto por el alcalde-, el que opera cada vez que el referido cuerpo colegiado no emite un pronunciamiento, en lo que interesa, al cabo de veinte días desde la fecha en que se da cuenta del requerimiento formulado por el jefe edilicio (aplica dictamen N° 10.490, de 2005, de este origen). Pues bien, de los antecedentes aportados aparece que la adjudicación del contrato de obra pública en cuestión fue sometida a discusión y votación en las sesiones N°s. 26 y 27, de 9 y 28 de septiembre de 2011, respectivamente, sin embargo no se logró un pronunciamiento, al no obtenerse los quórum correspondientes tanto para aprobarlo como para rechazarlo, en atención al número de abstenciones. Lo anterior, si se tiene en consideración que tratándose de los acuerdos que deben ser adoptados por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva, los votos favorables deben sumar la mitad más uno del total de los votos, sin que proceda adicionar las abstenciones -que implican ausencia de voluntad- al voto de mayoría simple para lograr así aquel quórum, de manera que, si en razón de estas, la mayoría requerida no se obtiene, debe entenderse que simplemente no se produce el pronunciamiento del concejo (aplica dictamen N° 1.314, de 2010, de este origen). Atendido lo precedentemente expuesto, resultó ajustada a la legalidad la aplicación del citado inciso final del artículo 82, por cuanto a la fecha de dictación del decreto objeto del presente análisis, había transcurrido el plazo establecido en dicho precepto para que el concejo se pronunciara. Sin perjuicio de lo expresado, cabe referirse a las alegaciones que formula el recurrente. En primer término, en cuanto a la aplicación del reglamento del Concejo Municipal de Antofagasta, dictado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley N° 18.695, cabe señalar que dicha normativa debe limitarse a establecer las normas necesarias para el funcionamiento de ese órgano, mas no a la regulación de un aspecto sustantivo como lo constituye en la especie la forma en que debe operar el mecanismo de aprobación tácita examinada (aplica dictamen N° 37.372, de 2009, de este origen). En este contexto, la circunstancia que el artículo 30 del enunciado reglamento -citado por el recurrente- establezca la obligatoriedad de convocar a sucesivas sesiones hasta cumplir el plazo de 20 días, respecto de las materias indicadas en su artículo 29, en el caso que en la primera sesión no se logre el correspondiente acuerdo, debe ser interpretado -al tener dichos preceptos rango reglamentario-, en armonía con una norma de mayor jerarquía, como la analizada en el caso en comento, sin que por esta vía puedan alterarse las oportunidades en las que legalmente corresponde citar a las sesiones del concejo y las formalidades necesarias al efecto, reguladas en el artículo 84 de la ley N° 18.695. Por último, el recurrente se refiere al dictamen N° 741, de 2005, de esta Contraloría General, relativo, en lo que interesa, a una sesión de concejo municipal que no se llevó a efecto como consecuencia de la falta de quórum para sesionar, lo que difiere de la situación precedentemente expuesta, en atención a que, en la especie, se llevaron a cabo válidamente dos sesiones de dicho cuerpo colegiado, por lo que no resulta aplicable en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 001965N13, de 10 de enero de 2013.

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