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Contraloría General de la República · N° 034040N16

Dictamen N° 34.040, de 9 de mayo de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 34.040 Fecha: 09-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Campos Alfaro, en representación de la Sociedad Educacional Colegio Nueva España -sostenedora del establecimiento del mismo nombre-, solicitando un pronunciamiento en torno a si la Superintendencia de Educación puede otorgarle facultades fiscalizadoras a funcionarios del Ministerio de Educación, ello con motivo de una visita inspectiva de la que fue objeto ese centro de enseñanza en la cual participaron empleados de ambos organismos. Requerida de informe, la Superintendencia de Educación manifiesta que la visita de que se trata se realizó en conjunto con personal de la mencionada cartera de Estado en virtud del principio de coordinación que debe observar la Administración, pero que estos últimos no fueron en calidad de fiscalizadores, sino en uso de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico para supervisar aspectos técnicos pedagógicos. Por su parte, el Ministerio de Educación indica que de acuerdo a la normativa vigente le compete mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos y que en virtud de aquello, se presentó personal del Departamento Provincial de Educación correspondiente. Como cuestión previa, cabe anotar que de acuerdo al acta de fiscalización N° 151303129, de 2015, se realizó una visita al centro de enseñanza de la especie tras una denuncia por mala gestión, incumplimiento de planes de estudio, carencia de docentes, sueldos impagos e infraestructura inadecuada. Dicho instrumento, dejó constancia que junto al personal de la Superintendencia de Educación se presentaron funcionarios del Departamento Provincial de Educación de Talagante. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 48, inciso primero, de la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, dispone que “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante ‘la normativa educacional’”. Por su parte, el artículo 49 de ese mismo cuerpo legal establece diversas atribuciones de ese organismo, entre ellas, las contenidas en sus literales d), p) y q), esto es, “Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias”, “Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones” y “Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia”, respectivamente. Finalmente, el artículo 52, inciso cuarto, prescribe que “La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales”. Por su parte, el artículo 2°, letra c), de la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, establece que le corresponderá especialmente a esa cartera de Estado “Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales”. Así también su literal g) le encomienda “Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo”. Luego, el artículo 2° ter de ese cuerpo normativo indica que “En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente”, esto es, asegurar la calidad de la educación, realizando, entre otras medidas, una verificación permanente de las condiciones respectivas, supervisiones y apoyando pedagógicamente a los establecimientos. De la normativa citada aparece que los entes involucrados poseen facultades sobre la materia de que se trata, las cuales deben ser ejercidas de conformidad al principio de coordinación al que están sujetos los organismos de la Administración. En efecto, cabe recordar que el aludido principio se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 3° de ley N° 18.575 y desarrollado en el inciso segundo de su artículo 5°, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado, en el cumplimiento de sus cometidos, deben actuar coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones; cuestión que resulta armónica con el citado artículo 52 de la ley N° 20.529. En razón de lo anterior, no se observa irregularidad en la visita al establecimiento de enseñanza hecha en conjunto por la Superintendencia de Educación y el ministerio del ramo, ello en ejercicio de sus potestades y dentro de sus competencias, toda vez que la denuncia que dio origen a la inspección abarcaba aspectos propios de ambos organismos, sin que ello implicara que se le atribuyeran facultades fiscalizadoras al personal del Ministerio de Educación como planteaba el recurrente. Transcríbase a la Superintendencia de Educación y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 034040N16, de 9 de mayo de 2016.

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